REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2.012
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000180.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 11.077.566.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZ KARIME ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 109.318.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 1993, bajo el Nº 18, folios 60 al 64 vlto.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARIA EUGENIA CORTEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.818.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alexander Hernández, representado por la profesional del Derecho Luz Karime Rojas en fecha 05 de abril de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió el libelo de demanda en fecha 7 de abril de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar ni en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 16 de noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2011 (folios 104 al 109 II pieza).
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, siendo providenciados los medios probatorios aportados por las partes y fijada la Audiencia de Juicio para el día 30 de enero del 2012, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida por la representación judicial de la parte demandante en razón de no constar a los autos la resulta de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que a posteriori las partes solicitaron un acto conciliatorio, esta instancia acordó la solicitud efectuada y fijó el mismo para el día 06 de febrero de 2012, a las 02:00 p.m., no obstante, visto que no se logró acuerdo alguno y que fue recibida la resulta de la prueba de informe antes mencionada, se fijo nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2012, a las 02:00 p.m., fecha en la cual no hubo Despacho ni audiencia según Resolución Nº 2012-30, reprogramándose la misma para el día 08 de mayo de 2012, a .las 02:00 p.m., acto procesal en el cual ambas partes esbozaron de manera oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, difiriendo quien Juzga el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 14 de mayo de 2012, a las 02:30 p.m., momento en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Luis Alexander Hernández.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la representación judicial de la parte demandante que su representado ingresó a laborar para la hoy accionada en fecha 29 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de vigilante y cumpliendo una jornada de trabajo 24x24, lo que se traduce a su decir en 24 horas de trabajo y 24 horas de descanso, hasta el día 28 de febrero de 2011, fecha ésta ultima en que finaliza la relación laboral que los unió por despido injustificado.
Corolario de lo anterior, solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y su fracción, todos ellos según la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y utilidades fraccionadas según la cláusula numero 4 de la Convención Colectiva SUNTRAVIPRKIP, domingos trabajados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación navideña de conformidad con la cláusula numero 5 de la referida Convención Colectiva, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su prorrateo.
III
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo estatuido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, la demandada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo la falta de cualidad e interés del actor, en base a que una vez concluida la relación laboral que los unió, la cual se desenvolvió desde el 16-02-2008 al 16-07-2008, en la que el actor renunció; desde el 19-09-2008 al 17-09-2009, en la que renuncio antes de finalizar el contrato y desde el 15-07-2009 al 15-07-2010 por finalización de contrato, se procedió a pagar en su totalidad sus prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la normativa legal que le correspondía en cada uno de dichos contratos, puesto que, a su decir, una vez producidas las renuncias se cancelaron las prestaciones sociales debidas.
Bajo este mismo contexto, señala que no obstante a los hechos delatados anteriormente, la empresa contrata nuevamente al accionante en fecha 01-10-2010, después de transcurridos 77 días, hasta el 01-03-2011, a tiempo determinado, específicamente por 5 meses, fecha ésta ultima en que se le notifica de la finalización del contrato y que pase por caja a retirar su liquidación, lo cual no realizó el demandante.
Por otra parte, opone la prescripción de la acción, en base a que el actor renunció a sus labores en fecha 15-05-2009, y que desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 05-04-2011, ha transcurrido más de 1 año, sin que el accionante haya interrumpido la prescripción de la acción.
Seguidamente, niega que se le adeude al actor desde su supuesta fecha de ingreso, el monto total reclamado, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y su fracción, todas esas según la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y utilidades fraccionadas según la cláusula numero 4 de la Convención Colectiva SUNTRAVIPRKIP, domingos trabajados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación navideña de conformidad con la cláusula numero 5 de la referida Convención Colectiva, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su prorrateo, debido a que para el año 2005 el accionante no laboraba para la empresa y que además para el año 2006 trabajaba para la empresa Jurassic Pan, C.A.
Enfatiza la demandada en que la fecha de ingreso a la misma fue en fecha 16-02-2008 hasta el día 16-07-2008, en la que el actor renunció; al igual que ocurrió desde el 19-09-2008 al 17-09-2009, en la que renuncio antes de finalizar el contrato el 11-05-2009; y desde el 15-07-2009 al 15-07-2010 por finalización de contrato, se procedió a pagar en su totalidad sus prestaciones sociales.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA
Al analizar de manera concertada tanto los hechos explanados por la parte demandante, así como aquellas defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, verifica quien suscribe que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la fecha de inicio de la relación laboral que unió a ambas partes, la continuidad de la misma, la prescripción de la acción propuesta, el despido invocado por el trabajador, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el actor y el pago liberatorio de los conceptos solicitados hasta el 16 de julio de 2010, quedando excluido del debate probatorio la jornada de trabajo señalada por el ciudadano Luis Alexander Hernández, el salario devengado y encargo desempeñado por éste.
A tales efectos, atendiendo a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral, le corresponde al accionante demostrar la prestación de servicios para la hoy demandada desde el día 29-10-2005 hasta el 15-02-2008, y siendo que fue opuesta la prescripción de la presente acción en base a que el actor renunció el día 11-05-2009 y ha transcurrido más de 1 año hasta la interposición de la presente acción en fecha 05-04-2011, deberá esta instancia previo análisis del acervo probatorio y consecuente determinación de la vigencia de la relación laboral, verificar la procedencia o no de dicha defensa perentoria.
Bajo este mismo contexto, dado que la procedencia en Derecho de todos los conceptos demandados fueron negados bajo la premisa de que el actor comenzó a trabajar desde el 28-02-2008, deberá quien decide dilucidar primeramente la vigencia de la relación de trabajo hoy invocada, a los fines de pronunciarse al respecto.
En lo que atañe al motivo de la finalización de trabajo, siendo que la demandada alegó las renuncias presentadas por el actor correspondientes a cada uno de los contratos de trabajo suscritos por ambas partes y la finalización de los últimos dos contratos por expiración del término para el cual fue contratado, entiende quien decide que se tiene como negado el despido injustificado invocado, debiendo la parte accionante demostrar tal hecho, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04-07-2006, caso: Willians Sosa contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. (Metalcon) y C.A. Danaven División Corporación.
Con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada de haber sido pagadas de manera total las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, deberá demostrar ésta ultima el pago liberatorio de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que los medios probatorios son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.
Los medios probatorios promovidos por la parte demandante son los siguientes:
1.- Recibos de pago, marcados “1 al 22” (folios 29 al 50 II pieza), los que aprecia y valora esta sentenciadora de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada al solicitarse su exhibición. Estos son demostrativos del pago efectuado por la parte patronal al accionante referentes a horas extraordinarias, bono nocturno, domingos trabajados y días feriados, los cuales deberán ser deducidos de dichos conceptos, en caso de que resulten procedentes.
2.- Constancia de Ley de Política Habitacional, (folios 51 y 52 II pieza), la cual es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar el controvertido en el caso de marras.
3.- Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de los recibos de pago de salarios percibidos por el demandante desde su fecha de ingreso (29-10-2005) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (28-02-2011) y los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la demandada desde el 29-10-2005 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 28-02-2011.
A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio exhibió los recibos de pago de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales al haber sido consignados por la parte accionante, resulta inoficiosa su exhibición, no obstante, en cuanto a los recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, si bien no fueron exhibidos, no pude aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto el contenido de dichas instrumentales, toda vez que la parte promovente no aportó datos respecto al contenido de dichas instrumentales, así como no tiene quien decide certeza de la existencia de los mismos.
Y en lo que concierne a los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la demandada desde el 29-10-2005 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 28-02-2011, esgrimió la demandada que se encuentran consignados en el expediente, no obstante, al efectuar quien decide la revisión de los medios probatorios aportados por la demandada, de verifica que consta a los autos únicamente contratos de trabajo correspondiente a los periodos comprendidos desde el 16-02-2008 al 16-07-2008, del 16-09-2008 al 16-03-2009, 17-03-2009 al 17-09-2009,15-07-2009 al 15-12-2009, 16-12-2009 al 16-07-2010, 01-10-2010 a 01-03-2011 -los cuales son demostrativos de la prestación personal de servicios del actor a la demandada en dichos periodos- no obstante, en cuanto al periodo del 29-10-2005 al 15-02-2008, si bien no fueron exhibidos, esta instancia no considera procedente la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 eiusdem, en razón de que negada como ha sido la prestación de servicios en este periodo, no tiene certeza quién decide respecto a la existencia de estos contratos.
4.- Pruebas de informe: Requirió la parte accionante prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante se evidencia la contradicción existente entre la respuesta recibida por esta instancia en fecha 02 de marzo de 2012 (folios 188 al 190 II pieza), y la recibida en esa misma fecha con ocasión de la solicitud de la demandada (folios 184 al 186), ya que en la segunda de ellas no aparece el actor registrado por parte de la demandada y en la primera expresa claramente el instituto que si fue inscrito en el año 2008 y retirado en el 2011, por lo que la información que corre a los folios 188 al 190 II pieza se desecha.
De la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, recibida por este Despacho en fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual remite relación de reportes de pago de impuesto sobre la renta por parte de la demandada, se puede concluir que no guarda relación con los hechos debatidos en el caso in comento, toda vez que se observa de las pretensiones explanadas por la parte actora en su libelo de demanda que las utilidades peticionadas son reclamadas en base a la Convención Colectiva anteriormente aludida a lo largo de este fallo.
La parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Constancia de trabajo emitida en fecha 18 de marzo de 2006 por la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Jurassic Pan, C.A, (folio 84 II pieza), la cual no merece valor probatorio, en virtud de que la parte promovente requirió prueba de informe a dicha empresa, únicamente a los fines de que informara si el ciudadano Luis Alexander Hernández laboró para la misma y en qué fecha, y en este sentido, siendo que señaló primeramente que ni el actor ni la demandada nunca prestaron sus servicios para la misma (folio 224 II pieza), y posteriormente indicó que ratifica la documental en referencia y que el actor si laboró para ella, (folio 233 II pieza), resulta a todas luces evidente la contradicción e incongruencia en la cual incurrió la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Jurassic Pan, C.A, además de haber suministrado información respecto a particulares que no fueron requeridos, por lo que, no puede considerar quien decide que mediante la mencionada prueba de informe se encuentre ratificado el contenido y firma de la constancia de trabajo, además de considerar quien suscribe que no es elemento suficiente para demostrar que el actor labora para la referida sociedad mercantil.
2.- Contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el 16-02-2008 al 16-07-2008, carta de renuncia de fecha 16-07-2008 y liquidación de prestaciones sociales de esa misma fecha, marcadas “B, C D”, folios 85 al 88 II pieza del expediente, los cuales merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas de la vigencia de una relación de trabajo que se inicio el día 16-02-2008 hasta el día 16-07-2008, fecha ésta ultima en la cual renunció de manera voluntaria el actor y del pago de sus prestaciones sociales, específicamente Bs. 7,98 por concepto de 2 horas extras, BS. 166,50 por concepto de 6,25 días de vacaciones, BS. 77,26 por concepto de 2,9 días de bono vacacional y BS. 166,50 por concepto de 6,25 días de utilidades, los cuales serán descontados de tales conceptos en caso de que no prospere la defensa de prescripción de la acción y que resulten procedentes.
3.- Promovió la demandada Comunicación numero 2260 de fecha 09 de julio de 2008 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y comunicación emanada de la demandada dirigida al referido juzgado (folios 89 y 90 de la II pieza) las cuales son valoradas como un indicio respecto a que el actor dejo de prestar sus servicios el 16-07-2008 por terminación del contrato de trabajo.
4.- Contratos de trabajos por tiempo determinado con vigencia desde el 16-09-2008 al 16-03-2009 y del 17-03-2009 al 16-09-2009, carta de renuncia de fecha 11-05-2009 y liquidación de prestaciones sociales de esa misma fecha, macadas “F, G y H”, folios 91 al 95 II pieza del expediente, los cuales merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas de la vigencia de una relación de trabajo que se inició mediante la suscripción de dos contratos, el primero de ellos el día 16-09-2008 hasta el día 16-03-2009, y del 17-03-2009 al 17-09-2009, renunciando de manera voluntaria el actor el día 11 de mayo de 2009, es decir, antes de la finalización de este último contrato, fecha en la cual la parte empleadora pagó sus prestaciones sociales, específicamente Bs. 39,51 por concepto de 9 horas extras diurnas, BS. 43,95 por concepto de 1 domingo trabajado, BS. 293,00 por concepto de 10 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 135,95 por concepto de 4,64 días de bono vacacional y BS. 146,50 por concepto de 5 días de utilidades, los cuales serán descontados de tales conceptos en caso de que no prospere la defensa de prescripción de la acción y que resulten procedentes.
5.- Contratos de trabajos por tiempo determinado con vigencia desde el 15-07-2009 al 15-12-2009 y del 16-12-2009 al 16-07-2010, carta de renuncia de fecha 15-07-2010 y liquidación de prestaciones sociales de esa misma fecha, macadas “I, J y K”, folios 96 al 99 II pieza del expediente, los cuales merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas de la vigencia de una relación de trabajo que se inició mediante la suscripción de dos contratos, el primero de ellos el día 15-07-2009 hasta el día 15-12-2009, y del 16-12-2009 al 16-07-2010, renunciando de manera voluntaria el actor en esta última fecha y en la cual la parte empleadora pagó sus prestaciones sociales, específicamente Bs. 612,00 por concepto de 15 días de vacaciones, Bs. 285,00 por concepto de bono vacacional, Bs. 612,00 por concepto de 15 días de vacaciones fraccionadas, los cuales se observa que fueron cuantificados en base a la ley sustantiva laboral y los mismos serán descontados de tales conceptos en caso de que resulten procedentes en Derecho, además de ser tomados en cuenta para determinar la continuidad o no de la relación de trabajo.
6.- Contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el 01-10-2010 al 01-03-2011 y notificación de vencimiento de contrato de fecha 28-02-2011, marcadas “L y M”, folios 100 y 101 de la II pieza del expediente, los cuales merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas de la vigencia de una relación de trabajo que se inició el día 01-10-2010 hasta el día 01-03-2011, la cual finalizó por vencimiento del contrato de trabajo en referencia, respecto al cual no consta pago alguno de sus prestaciones sociales- deuda que reconoce la demandada-, el cual al adminicularse con el acervo probatorio se determinará la procedencia o no del despido injustificado alegado por el trabajador y la consecuente procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Reproducción del status del asegurado ciudadano Luis Alexander Hernández por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida de la página web de dicho órgano administrativo, la cual únicamente es demostrativa de la fecha de egreso del trabajador en fecha 28-02-2011, hecho que no se encuentra discutido en el caso in comento.
8.- Las informaciones requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Jurassic Pan, C.A, ya fueron analizadas por este tribunal.
9.- Promovió la demandada las testimóniales de los ciudadanos Pedro Mayora, Luis Bracho, Edgar Aldana y Franklin Vargas, quienes no comparecieron a la audiencia, declarándose desierto el acto.
DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE Y DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA:
Esta Juzgadora, de conformidad con lo estatuido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a efectuar el interrogatorio al ciudadano Luis Alexander Hernández, quien arguyó lo siguiente:
Que prestó sus servicios para la demandada desde el año 2005 cuando le pagaban en efectivo y cuando le tocaba salir de vacaciones no le daban a la fecha sino después. Para ese año trabajó en Movistar, en la Universidad Fermín Toro, en la Arenera el Gavilán, en el Parque Metropolitano y en otra sucursal de Movistar del centro de Acarigua y en la Ferretería de Araure.
Señalo que su jornada comenzaba desde las 07:00 a.m. hasta el día siguiente y que los últimos 5 meses trabajo de 07.00 a.m. hasta las 10:30 p.m., hora en la que cerraban la Panadería la Duquesa, y nunca le pagaron bono nocturno.
Señala que jamás trabajo para la Panadería Jurassic Pan y que el 28 de febrero de 2011, cuando faltaban dos días para terminarse el último contrato lo sacaron, y agrega que trabajaba todos los domingos.
Esgrime que sí le daban sus vacaciones pero no en ese momento sino que se las alargaron mucho, al mes le daban los 15 días y después le daban 15 días para que volviera, por eso es que ellos dicen que nunca fueron continuos los contratos y nunca lo pasaron a nomina, e incluso una vez durante las vacaciones le dijeron que les pintara y le dio Bs. 500,00 nada mas, por lo que, a su decir, en las vacaciones “le trabajaba a él”.
En diciembre le daban Bs. 200,00 únicamente, y que la primera vez que renunció se debió al nacimiento de su hija y necesitaba dinero, y la segunda vez se debió por un problema familiar con su esposa que ya se solucionó.
En este estado, intervino el representante legal de la demandada y expone que la notificación que se efectúo al actor después del último contrato se debió a que el supervisor verificó que no estaba presente durante la jornada de trabajo en la Panadería, y que entonces el actor renunció, y que si es cierto que a veces el actor le hacía trabajos personales, pero se debió a que le pedía trabajo de algo y como le debía dinero era una forma de pagarle la deuda.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Con ocasión a la manera en que ha quedado trabada la litis en el caso de autos, resulta ineludible para quien decide determinar con preeminencia a cualquier otro señalamiento la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a ambas partes y la continuidad de la misma, toda vez que habiendo sido negado por la parte demandada la fecha de ingreso del accionante a la misma al argüir que ingresó el día 16-02-2008, así como opuesta la prescripción de la acción en base a que el actor renunció de manera voluntaria el día 11-05-2009, fecha anterior a la finalización del contrato a tiempo determinado con vigencia del 17-03-2009 al 17-09-2009; es preciso esclarecer que correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionante respecto a la acreditación de su prestación personal de servicios para la sociedad mercantil Seguridad Las Majaguas, C.A desde el 29-10-2005 al 15-02-2008, al analizar de manera concertada el acervo probatorio aportado a los autos, verifica quien decide que el ciudadano Luis Alexander no logró demostrar tal hecho, por cuanto no existe medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide su labor en dicho periodo, por el contrario, resulta a todas luces evidente que el inicio de la relación de trabajo tuvo lugar mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el 16-02-2008 al 16-07-2008.
Bajo este mismo contexto, en lo que atañe a la continuidad de la relación laboral, es menester para esta Juzgadora efectuar un recorrido por el desenlace de toda la relación de trabajo, a los fines de determinar si existió continuidad o no, y en este sentido, ha quedado evidenciado que la misma se desenvolvió mediante la suscripción de diversos contratos de trabajo por tiempo determinado, con vigencia cada uno desde el 16-02-2008 al 16-07-2008, del 16-09-2008 al 16-03-2009, del 17-03-2009 al 16-09-2009, del 15-07-2009 al 15-12-2009, del 16-12-2009 al 16-07-2010 y del 01-10-2010 al 01-03-2011, no obstante a lo anterior, la parte accionada opone la prescripción de la acción bajo la premisa de que el actor renunció el día 11 de mayo de 2009- hecho éste que se encuentra reconocido por el actor-, y que desde la referida fecha hasta la interposición de la presente demanda, esto es, 05-04-2011 transcurrió más de 1 año de haber finalizado la relación de trabajo. En este sentido, es preciso realizar el siguiente análisis:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone claramente que el lapso legal para interponer las acciones derivadas de relaciones de trabajo, se limita a un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, más sin embargo, dicho cuerpo normativo dispone las formas de interrupción de dicha prescripción, de la siguiente manera:
Articulo 64 L.O.T: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
A tales efectos, es menester concatenar dicha normativa con lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de dilucidar este punto, el cual reza:
Articulo 1.969 C.C: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Acogiendo esta sentenciadora las normas antes citadas, y en razón de que se evidencia que ciertamente las partes litigantes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 17-03-2009 al 16-09-2009, la parte actora renunció en fecha 11-05-2009 (folios 914, 93 y 94 II pieza), es decir, antes de la culminación de dicho contrato, con lo cual manifestó de manera voluntaria su intención de dar por terminada la relación laboral, y siendo que desde la referida fecha hasta el día 05-04-2011 transcurrió con creces el lapso previsto legalmente para reclamar las acciones derivadas de la relación de trabajo, sin que conste a los autos medio alguno de interrupción de la misma, se declara Con Lugar la defensa de prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo mantenida entre ambas desde el 16-02-2008 al 11-05-2009. Así se decide.
Establecido lo anterior, resta para quien suscribe determinar si la relación laboral que se encuentra reconocida por la parte demandada y respecto a la cual no ha operado la prescripción de la acción, la cual tiene su punto de inicio desde el 15-07-2009 se desenvolvió en términos de continuidad hasta el día 01-03-2011, en virtud de que la misma se circunscribió a la celebración de tres contratos de trabajo por tiempo determinado: Del 15-07-2009 al 15-12-2009, del 16-12-2009 al 16-07-2010 y del 01-10-2010 al 01-03-2011. En este sentido, siendo que los dos primeros contratos de trabajo antes aludidos se celebraron de manara continua e ininterrumpida, por cuanto, al día siguiente a la finalización del primero se celebró el segundo, queda claramente establecido que ambos conforman una sola relación de trabajo, y por otra parte, al celebrarse el tercer contrato transcurridos 77 días después de fenecida la relación laboral antes aludida, hace insoslayable determinar la existencia de dos relaciones de trabajo distintas, a los fines de cuantificar los conceptos demandados que resulten procedentes, las cuales se entienden que tuvieron vigencia desde el 15-07-2009 hasta el 16-07-2010 y del 01-10-2010 hasta el 01-03-2011.
Por otra parte, respecto a la jornada de trabajo invocada por el ciudadano Luis Alexander Hernández correspondiente a 24x24, siendo que la misma no fue negada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los principios que informan el proceso laboral, se entiende como admitida. En este sentido, debe esclarecer este tribunal a la parte accionada, que por mandato legal previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería contrario a Derecho tomar en cuenta los hechos nuevos esbozados por ésta de forma oral en la audiencia de juicio, oportunidad en la que arguye su rechazo a la jornada de trabajo indicada por el actor, hecho éste que de modo alguno fue alegado en su litis contestatio. No obstante a lo anterior, el ciudadano Luis Alexander reconoció expresamente en la audiencia oral y pública que su jornada siempre fue de 24x24, a excepción del último contrato con vigencia del 01-10-2010 al 01-03-2011, periodo en el cual esgrime que laboró de 07:00 a.m. a 10:30 p.m., por lo que visto el reconocimiento efectuado, es esta la jornada que se tiene como cierta.
Respecto al despido injustificado invocado por el actor, al entenderse que el mismo fue negado por la parte demandada en razón de su argumentación de la existencia de renuncias presentadas por el actor y una última notificación de finalización de contrato por tiempo determinado, confirmado como ha sido que ciertamente la demandada en fecha 28-02-2011 notificó al ciudadano Luis Alexander que su contrato por tiempo determinado comprendido desde el 01-10-2010 al 01-03-2011 venció y por ende dió por terminada la relación de trabajo, y no habiendo promovido la parte accionante medio probatorio alguno que logre la convicción de esta juzgadora en cuanto al despido invocado, hace improcedente en Derecho las indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En otro orden de ideas, habiendo sido opuesta la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción bajo la premisa de que una vez finalizada su relación de trabajo le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le correspondían en cada uno de los contratos; es de destacar que la relación jurídico procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.
Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor, como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.
Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.
Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.
A la luz de los razonamientos expuestos, debe pasarse al establecimiento de los hechos relevantes para la resolución del mérito de la defensa comentada como punto previo. Así, en el planteamiento de los hechos formulados por el actor, establece como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios como vigilante, dando lugar a que, al ejercer la accionada su defensa enfatice en su rechazo y negativa respecto a la procedencia de los conceptos demandados, toda vez que los mismos fueron pagados de manera satisfactoria.
Así las cosas, de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado planteado el contradictorio en determinar si la parte demandada con las pruebas por ella promovidas demostró el pago liberatorio de los mismos.
En atención a ello, analizado como fue el material probatorio aportado por la parte accionada referente a liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 99 II pieza del expediente, verifica quien decide que el empleador pagó al actor en fecha 15 de julio de 2010, las prestaciones derivadas de contrato celebrado entre ambas partes con vigencia desde el 16-12-2009 al 16-07-2010, específicamente Bs. 612,00 por concepto de 15 días de vacaciones, Bs. 285,00 por concepto de bono vacacional, Bs. 612,00 por concepto de 15 días de vacaciones fraccionadas, de las cuales se constata que los mismos fueron cuantificados en base a las normativas previstas en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo a favor del demandante una diferencia en lo que concierne al pago de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad de Vigilancia Privada con ámbito de validez regional – la cual cabe agregar que si bien fue negada su aplicación en la contestación de la demanda, resulta evidente del auto de homologación de la misma que se efectúo bajo el marco de una Reunión Normativa para la rama de la actividad de la vigilancia que tiene ámbito regional, participando en su celebración al empresa demandada SERENOS MAJAGUAS C.A. (SERMACA).
Por otra parte, es incuestionable que los derechos derivados de la relación mantenida del 01-10-2010 al 01-03-2011 se encuentran insolutos, toda vez que la demandada reconoció no haberlos pagado, derivándose de lo expuesto que la defensa de falta de cualidad opuesta por la hoy accionada sea declarada Sin Lugar. Así se determina.-
Luego de las consideraciones que anteceden, es imperativo para esta instancia pasar a analizar la procedencia en Derecho de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
En aras de determinar la procedencia en Derecho de los conceptos laborales hoy reclamados, pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas peticionadas, que se derivan de la jornada de trabajo 24x24, siendo que la jornada de trabajo ha quedado admitida por la accionada, es menester para quien decide resaltar lo siguiente:
El actor solicita el pago de dos (3) horas extraordinarias diarias diurnas y diez (10) horas extraordinarias diarias nocturnas, en razón de tener éste una jornada de 24x24, es decir, que laboraba 24 horas continuas y descansaba las 24 horas siguientes. Ahora bien, al reconocer el actor en la audiencia oral y pública que su jornada era de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, entiende quien decide que considera la parte demandante que su jornada fue la siguiente: Desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., son 11 horas laboradas, desde las 06:00 p.m. a las 07:00 p.m. (1) hora extra diaria diurna, desde las 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m. (10) horas extras diarias nocturnas y desde las 05:00 a.m. a las 07:00 a.m. (2) horas extras diurnas, lo que totaliza en 3 horas extraordinarias diurnas y 10 horas extraordinarias nocturnas.
En este sentido, obsérvese como el demandante prestó sus servicios de manera continua durante 24 horas, es decir, que su servicio se circunscribió lógicamente dentro de dos (2) días de la semana distintos, por tanto la afirmación de laborar un día continuo y tener un día de descanso resulta errada, lo que se debe entender es que el accionante laboró jornadas de 24 horas.
Así las cosas, conforme al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Articulo 90 C.R.B.V: “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
Resulta evidente que el accionante laboró en exceso a la jornada prevista en la norma Constitucional, al prestar sus servicios de manera continua durante 48 horas, y a tal respecto, a los fines de dilucidar el número de horas laboradas en exceso debemos traer a colación lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 201: Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
En consonancia con esta norma, considera esta juzgadora que, al ser el servicio prestado por el ente demandado de carácter permanente y continuo, conforme a las competencias del mismo, el límite de la jornada diaria y semanal podrá exceder en su duración, siempre que el promedio de lo laborado durante ocho semanas no exceda de estos límites, es decir del límite diario y semanal.
Así las cosas, para lograr determinar el número de horas laboradas en exceso efectuamos la siguiente consideración: Conforme al calendario de los años 2009 y 2010, atendiendo a que la primera relación de trabajo bajo estudio es aquella que se inició con vigencia desde el 15-07-2009 hasta el 16-07-2010, se evidencia que durante toda esta relación laboral, el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ trabajó seis periodos de ocho semanas y un periodo de 4 semanas, es decir cincuenta y dos (52) semanas, los cuales se especifican a continuación:
• Del 15 de julio al 09 de septiembre del 2009 (8 semanas)
• Del 10 de septiembre al 05 de noviembre del 2009 (8 semanas)
• Del 06 de noviembre al 01 de enero del 2010 (8 semanas)
• Del 02 de enero al 27 de febrero del 2010 (8 semanas)
• Del 28 de febrero al 18 de abril del 2010 (8 semanas)
• Del 19 de abril al 14 de junio de 2010 (8 semanas)
• Del 15 de junio de 2010 al 13 de julio de 2010 (4 semanas)
Ahora bien, durante cada uno de los periodos de ocho (8) semanas fueron laboradas 28 jornadas de 24 horas continuas, y en ultimo lapso de cuatro semanas fueron laboradas 14 jornadas de 24 horas continuas. a tales efectos, tenemos que en los periodos de ochos (8) semanas -en los que fueron laboradas por el actor 28 jornadas de 24 horas continuas- existe un promedio de 672 horas efectivamente laboradas durante ocho (8) semanas, y siendo que el límite legal semanal es de 44 horas, al multiplicar esa cantidad de horas por 8 semanas, en aplicación a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el límite máximo por ocho semanas es de 352 horas a laborar, a las que al deducírsele las 672 horas laboradas en ocho semanas, nos arroja la cantidad de 320 horas extraordinarias laboradas en 8 semanas, lo cual supera evidentemente los limites Constitucional y legalmente establecidos. Respecto al periodo de 14 jornadas de 24 horas continuas, el actor laboro 336 horas en 4 semanas, y siendo el límite máximo de 176 horas, fue superado dicho límite en 160 horas extraordinarias.
• Del 15 de julio al 09 de septiembre del 2009: 28 jornadas de 24 horas= 672 horas laboradas
• Del 10 de septiembre al 05 de noviembre del 2009: 28 jornadas de 24 horas= 672 horas laboradas
• Del 06 de noviembre al 01 de enero del 2010: 28 jornadas de 24 horas= 672 horas laboradas
• Del 02 de enero al 27 de febrero del 2010: 28 jornadas de 24 horas= 672 horas laboradas
• Del 28 de febrero al 18 de abril del 2010: 28 jornadas de 24 horas= 672 horas laboradas
• Del 19 de abril al 14 de junio de 2010: 28 jornadas de 24 horas= 672 horas laboradas
• Del 15 de junio de 2010 al 13 de julio de 2010: 14 jornadas de 24 horas= 336 horas laboradas.
Conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas a laborar en el lapso de 8 semanas no debe de exceder en promedio de 44 horas semanales, por lo que en 8 semanas pueden ser laboradas 352 horas, y siendo esto así, al observarse que la jornada laborada por el actor en 8 semanas fue de 672 horas, el exceso es de 320 horas extraordinarias en dicho periodo.
352 horas laborables – 672 horas laboradas= 320 horas extraordinarias laboradas en cada periodo de ocho (8) semanas.
Al existir seis (6) periodos de ocho semanas y un periodo de cuatro (4) semanas, las horas extraordinarias laboradas arrojan un total de 2.080, por cuanto al multiplicarse:
320 horas extraordinarias en ocho semanas x 6 periodos de ocho semanas= 1.920 horas extraordinarias + 160 horas en un periodo de cuatro semanas=2.080 horas extraordinarias.
Se puede concluir en consecuencia, que en razón de la naturaleza de la labor prestada y conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84 de su Reglamento, la jornada laborada por el actor sí excedió los límites establecidos en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara la procedencia de las horas extraordinarias causadas durante la vigencia de la relación laboral. Ahora bien, en el caso de marras, el demandante trabajó un total de 2.080 horas extraordinarias durante la referida relación laboral, las cuales serán calculadas conforme al salario que devengada para las fechas en las que fueron causadas y serán descontadas las cantidades que fueren pagadas por la empresa demandada por horas extraordinarias durante la relación de trabajo, contenidas en las documentales insertas a los folios 29 al 50 segunda pza. del expediente, que totalizan la cantidad de Bs. 95,72.
Así las cosas, al tener el actor una jornada de 24 horas de trabajo con 24 horas de descanso, este ingresaba a laborar a las siete de la mañana y se retiraba a las misma hora del segundo día, es decir que si ingresaba el día lunes a las 7 am, laboraba hasta el día martes a las 7:00 am, o bien si ingresaba el día martes a las 7:00 am, laboraba hasta el día miércoles a las 7:00 a.m., lo cual significa que la jornada de 24 horas lleva implícita la labor en dos días calendario, dentro de los cuales labora 11 horas en la jornada diurna y 13 horas en la jornada nocturna, siendo la jornada laborada era una jornada mixta, la cual al contener un número superior de horas nocturnas trabajadas debe de entenderse como una JORNADA NOCTURNA.
Por lo establecido precedentemente, siendo la jornada laborada una jornada nocturna, las horas extraordinarias laboradas deben tenerse igualmente como nocturnas, por lo que deben calcularse tanto en aplicación a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo como al artículo 156 eiusdem, razón por lo que es improcedente el reclamo de horas extraordinarias diurnas por ser la totalidad de las horas extraordinarias laboradas nocturnas.
Siendo esto así, para calcular el valor de la hora extraordinaria nocturna, debe incluírsele al salario hora, los correspondientes recargos del 50%y del 30%.
En cuanto a los días feriados y los domingos trabajados, la demandada no negó la labor en dichos días, aunado a que conforme a la jornada laborada del 15/07/2009 al 16/07/2011, el actor necesariamente laboraba todos los días, bien desde las siete de la mañana (7:00 am.), a las doce meridiem (12:00 m) de ese dia o desde las doce meridiem (12:00 m) a las siete de la mañana (7:00 am). A los fines de ejemplificar, esta juzgadora toma un periodo de 30 días continuos, del que se desprende la prestación de servicios los días domingos así como se desprende que al trabajar el actor todos los días, este necesariamente trabajo los días feriados, correspondiéndole en consecuencia al trabajador el pago de todos los domingos contenidos en el periodo en referencia así como los días feriados.
LUNES 7 AM A MARTES 7 AM laborado
MARTES 7 AM A MIERCOLES 7 AM descanso
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En el periodo del 01-10-2010 al 01-03-2011 -en el cual según las propias manifestaciones del trabajador laboro de 7:00 a.m. a 10:30 pm- no habiendo la demandada negado la labor en los días domingos y feriados, se tienen como admitidos dichos hechos, correspondiendo de igual manera al trabajador el pago de todos los domingos y días feriados que en este periodo se encuentran comprendidos, no obstante serán descontados de dichos conceptos laborales los domingos y días feriados que fueren pagados al actor por la parte empleadora, los cuales se constatan de los recibos de pago antes analizados, cursantes a los folios 29 al 50 de la II pieza del expediente.
Por otra parte, en cuanto al bono nocturno, siendo que se encuentra demostrada la jornada de trabajo, y establecido de manera procedente como ha sido que la jornada laborada por el actor es nocturna, resulta procedente en Derecho esta petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciéndole al monto total que arroje lo que en derecho corresponde al trabajador, los montos que fueren pagados por el empleador al actor que constan en los recibos de pago cursantes a los folios 29 al 50 de la II pieza del expediente.
En cuanto a la solicitud del pago de la prestación de antigüedad e intereses solicitada por el actor, habida cuenta que fue determinado por este tribunal la existencia de dos (2) relaciones de trabajo independientes, debe descender quien suscribe este fallo a efectuar los cálculos de estos conceptos por cada uno de estos periodos, a los fines de determinar si fueron satisfechos los mismos del periodo del 15-07-2009 al 16-07-2010 tal como lo arguyo la parte demandada, así como el monto al cual es acreedor el actor por el periodo del 01-10-2010 al 01-03-2011.
Nótese que corresponde al actor, del 15-07-2009 al 16-07-2010 la cantidad de Bs.2.782,20 por antigüedad e intereses, no obstante fue pagada al termino de esta relación de trabajo la cantidad de BS. 3.246,83 por ambos, no existiendo diferencia a favor del trabajador, a diferencia del periodo del 01-10-2010 al 01-03-2011 en razón de no haber sido pagado este.
Vacaciones y bono vacacional: Conforme a lo dispuesto en la Clausula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de reunión normativa laboral de la actividad de vigilancia privada en los estados Lara y Portuguesa, corresponde a los trabajadores con 1 año de servicio, 15 días de disfrute con el pago de 30 días de salario, de lo cual colige quien decide que dentro del pago de 30 días se encuentra comprendido el periodo de disfrute y el bono vacacional. Ahora bien, siendo que del 15-07-2009 al 16-07-2010 le concierne al actor 30 días de salario y fueron pagados 24 días de salario tomando como base un salario de Bs. 40.80, lo mismo se traduce en una diferencia a favor del trabajador la cual será calculada en lo consecutivo.
El periodo de vacaciones y el bono vacacional fraccionados del periodo del 01-10-2010 al 01-03-2011 que corresponde al trabajador es de 12.5 días de salario en razón de la prestación de servicios de 5 meses, calculado en base al salario normal del trabajador.
Utilidades: En consonancia con la Clausula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de reunión normativa laboral de la actividad de vigilancia privada en los estados Lara y Portuguesa, a los trabajadores que tengan entre uno (1) y dos (2) años de servicio se les pagara 38 días de salario, y pro cuanto le fue pagada la cantidad de 15 días de salario existe una diferencia a su favor, que estriba de deducir a las 38 días de salario, los 15 días pagados por el periodo del 15-07-2009 al 16 de julio de 2010, lo que deriva la procedencia de una diferencia a favor del trabajador.
Las utilidades fraccionadas del periodo del 01-10-2010 al 01-03-2011 que corresponde al trabajador es de 15.8 días de salario en razón de la prestación de servicios de 5 meses, calculado en base al salario normal del trabajador.
Respecto a la bonificación navideña prevista en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad de vigilancia privada, la misma resulta procedente en Derecho, por lo que se condena a pagar Bs. 1,20 mensual al trabajador, desde el 15-07-2009 al 16-07-2010 y del 01-10-2010 al 01-03-2011.
Finalmente, en lo relativo al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dado que la demandada nada probó respecto al pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho esta solicitud correspondiente a todos los días, en virtud de que con ocasión a sus jornadas de trabajo cumplidas respectivamente desde el 15-07-2009 al 16-07-2010 y del 01-10-2010 al 01-03-2011 constato esta juzgadora que su labor se circunscribió a los 30 días del mes, lo cual se calculará en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril del año 2006.
Por otra parte, al laborar el accionante en exceso a la jornada Constitucionalmente establecida, en aplicación a lo dispuesto en los articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, tiene el derecho a percibir este beneficio por el número de horas laboradas en exceso, es decir por DOS MIL NOVENTA (2080) HORAS EXTRAORDINARIAS.
Cabe agregar, que del monto total que condene a pagar este Tribunal con ocasión a los conceptos laborales que se declararon procedentes, se descontará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.- 3.580,94), cantidad ésta ofertada por la parte empleadora en fecha 03 de abril de 2012, mediante oferta real de pago contenida en el expediente numero PP21-S-2012-000170, que fuere admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, por cuanto, dicha cantidad dineraria se encuentra a disposición del trabajador.
VIII
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS PROCEDENTES EN DERECHO
1) PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES
El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de PRESTACION DE ANTIEGUEDAD E INTERESES es la cantidad de UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS 1.112,81.).
2.- HORAS EXTRAORDINARIAS
El monto que se condena a pagar a la demandada por horas extraordinarias es de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS.16.978,83).
3.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25 de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
15/07/2009 31/07/2009 17 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 382,50
01/08/2009 31/08/2009 31 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 697,50
01/09/2009 30/09/2009 30 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 675,00
01/10/2009 31/10/2009 31 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 697,50
01/11/2009 30/11/2009 30 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 675,00
01/12/2009 31/12/2009 31 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 697,50
01/01/2010 31/01/2010 31 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 697,50
01/02/2010 28/02/2010 28 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 630,00
01/03/2010 31/03/2010 31 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 697,50
01/04/2010 30/04/2010 30 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 675,00
01/05/2010 31/05/2010 31 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 697,50
01/06/2010 30/06/2010 30 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 675,00
01/07/2010 16/07/2010 16 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 360,00
Total: 8.257,50
En cuanto al prorrateo, debemos establecer que al corresponder la cantidad de Bs. 22.5 el beneficio de alimentación en una jornada de trabajo, la cuota por hora de trabajo es de 2.04, y siendo que el actor laboro 2080 horas extraordinarias en el periodo del 15-07-2009 al 16-07-2010 y de 152 en el periodo del 01-10-2010 al 01-03-2011, se debe multiplicar el valor de este beneficio por hora por el total de las horas extraordinarias de 2.232:
2232 horas extraordinarias x Bs. 2,04= Bs. 4.553,28
El monto que se condena a pagar a la demandada por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su prorrateo es de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.230,78)
4.- DIAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS:
Al observar los días feriados del periodo del 01-10-2010 al 01-03-2011 se puede colegir que el monto pagado por la empresa durante la relación de trabajo, que se extrajo de los recibos de pago promovidos por la parte accionante de Bs. 743 es mayor a la cantidad que corresponde al trabajador pro un total de tres (3) días feriados en este periodo, no habiendo diferencia a favor del demandante.
El monto que se condena a pagar a la demandada por días feriados y domingos laborados es de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.785,95)
5) BONO NOCTURNO:
El monto que se condena a pagar a la demandada por BONO NOCTURNO, efectuadas las debidas deducciones es de SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.6.506,44)
6) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Periodo 15-07-2009 al 16-07-2010:
6 DIAS DE DIFERENCIA X SALARIO BS. 40,80= BS. 244,80
Fracción 01-10-2010 al 01-03-2011:
12,5 DIAS X SALARIO BS, 40.800= BS. 510,00
El monto a pagar al demandante por diferencia de vacaciones y bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionados es de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.754,80)
7.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS DEL AÑO 2010 Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO DEL AÑO 2011:
Periodo 15-07-2009 al 16-07-2010:
23 DIAS DE DIFERENCIA X SALARIO BS. 40,80= BS. 938,40
Fracción 01-10-2010 al 01-03-2011:
15.8 DIAS X SALARIO BS, 40.800= BS. 644,60
Se condena a la demandada a pagar al ciudadano Luis Alexander Hernández por diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.583,00)
8) BONIFICACION NAVIDEÑA:
Desde Hasta Clausula 5 C.C 1,20 Bs. Total
01/10/2010 31/10/2010 1,20 1,20
01/11/2010 30/11/2010 1,20 1,20
01/12/2010 31/12/2010 1,20 1,20
01/01/2011 31/01/2011 1,20 1,20
01/02/2011 28/02/2011 1,20 1,20
01/03/2011 01/03/2011 1,20 1,20
Total: 7,20
El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de bonificación navideña es la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 22,80)
9) INTERESES DE MORA : De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es desde el 01-03-2011, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
10) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad consignada en oferta real de pago contenida en el expediente numero PP21-S-2012-000170, de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.- 3.580,94), desde la fecha de la notificación del demandado, hasta la fecha en la cual se admitió dicha oferta real.
Sobre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 45.393,68) se ordena la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 45.393,68) desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.077.566, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 1993, bajo el Nº 18, folios 60 al 64 vlto, y en consecuencia se condena a la misma al pago de los siguientes conceptos laborales:
PRIMERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS 1..112,81.) por concepto de prestación de antigüedad e intereses.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS.16.978,83) por concepto de horas extraordinarias.
TERCERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.6.506,44) por concepto de bono nocturno.
CUARTO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.785,95) por concepto de días feriados y domingos trabajados
QUINTO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.754,80) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y diferencia de vacaciones y bono vacacional.
SEXTO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.583,00) por concepto de diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas.
SEPTIMO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.230,78) por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo prorrateo.
OCTAVO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 22,80) por concepto de bonificación navideña.
NOVENO: Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
DECIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades indicadas en la parte motiva de este fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
UNDECIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).
LA JUEZ LA SECRETARIA.
ABG. GISELA GRUBER ABG MARLENE RODRIGUEZ
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