REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2012-000006.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ROBERT KLEIVER DIAZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.362.877.
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Procuradores del Trabajo ENDER MASCAREÑO y DAHISBEL PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.227 y 92.421, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALÑGODON (SILOS ANCA).


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de abril de 2012 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERT KLEIVER DIAZ MOSQUERA, en contra de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALÑGODON (SILOS ANCA), la cual fue admitida en esa misma fecha, ordenándose la notificación del Ministerio Publico y del presunto agraviante, y una vez logradas las mismas se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 17 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m., acto procesal al cual comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus alegatos, declarándose Con Lugar la acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar interpretación a los artículos 27 y 49 eiusdem en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Sostiene la parte accionante que en fecha 21 de septiembre de 2011 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con ocasión al despido del cual fue objeto el día 19 de septiembre de ese mismo año, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, Gaceta Oficial Nº 381.941; cuya providencia fue declarada Con Lugar por dicho órgano administrativo en fecha 25 de noviembre de 2011, ordenándose la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que prestaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación.
Continua manifestando que, con ocasión a la solicitud de apertura de procedimiento de sanción establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo contenida en oficio Nº 10-2012 de fecha 10 de enero de 2012 presentado por la Jefe de la Sala de Fueros en contra de la empresa Silos Anca, dada la visita de inspección e informe de propuesta de sanción efectuada el día 09 de enero de este año, acto procesal en el cual la Jefe de Relaciones Industriales de Silos Anca manifestó que el accionante no sería reenganchado porque no hay una decisión firme, ya que han solicitado la medida cautelar ante los Tribunales y la nulidad de la Providencia, por lo que se dejó constancia que la empresa NO ACATO la providencia administrativa Nº 905-2011 de fecha 18-11-2011, declarando la condenatoria a la empresa respecto al pago de una multa que asciende a la cantidad de Bs. 3.096,42 por el incumplimiento referente a la orden de reenganche.
Finalmente solicita el accionante que se dicte mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALÑGODON (SILOS ANCA) dé cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00010-2012, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el agraviado.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

De acuerdo al criterio sostenido en la ya referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual se fijó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, se estableció textualmente lo siguiente:
“(…) Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Los apoderados judiciales de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODON (SILOS ANCA), manifestaron que la acción de amparo constitucional se trata de un medio especialísimo, extraordinario, subsidiario y excepcional y que la jurisprudencia de la Sala Constitucional es conteste en cuanto a que este medio solo puede ser utilizado cuando no exista ningún otro mecanismo legal. Es de allí que la Sala Constitucional ha esgrimido la necesidad de que sean violentados o amenazados de violentarse un derecho o una garantía constitucional, y en este sentido, la Sala ha expresado que se debe de una manera concreta cuales son los derechos o garantías constitucionales violentadas.
Arguye que en el escrito de doce folios presentado por el ciudadano Robert Kleiver Díaz, al leerlo con detenimiento nos encontramos que no hay ningún señalamiento en cuanto a los derechos y deberes y garantías constitucionales violentados por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (Silos Anca), así como argumento que contra el acto administrativo que impuso la multa de fecha 07-03-2012 fue intentado recurso jerárquico, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que los hechos expuestos por el presunto agraviado se encuentran sustentados por los medios probatorios promovidos, y referidos a copia certificada del expediente N° 001-2011-01-00940, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Robert Kleiver Díaz Mosquera en contra de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, así como providencia administrativa N° 905-2011 de fecha 18 de noviembre de 2011 contentivo de imposición de multa y cartel de notificación de dicha multa.
De igual manera, el presunto agraviante consignó en la celebración de la audiencia oral y pública sus medios probatorios, que constan en nueve (9) folios útiles, contentivos de copia simple de la notificación de la sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, copia simple de providencia administrativa mediante la cual fue impuesta la sanción y el recurso jerárquico.

VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional intentada a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)

(…) Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”…omisis…(…)

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente modificado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, asume este tribunal el criterio establecido en sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., que estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se puede ejecutar.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante, al haber obtenido una providencia administrativa a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir en la conducta del obligado, lo cual debe entenderse como el agotamiento de los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión aun cuando sobre el acto administrativo que impuso la multa haya sido ejercido el recurso jerárquico, y por cuanto tales recursos han sido infructuosos, intenta por la vía de amparo constitucional la ejecución de la providencia administrativa.
Establecido lo antes expuesto, es preciso esclarecer que si bien la parte presuntamente agraviada no indicó en su escrito de solicitud los derechos constitucionales que considera le fueron vulnerados por la parte presuntamente agraviante, esta juzgadora, actuando en sede constitucional puede colegir que la utilización de este medio especialísimo a fin de obtener la ejecución de un acto administrativo consistente en el reenganche y pago de salarios caídos se traduce en la violación al derecho al trabajo, al ciudadano Robert Kleiver Díaz Mosquera por parte de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (Silos Anca), derecho protegido Constitucionalmente.
Por otra parte, a juicio de quien decide, la imposición por parte de la Inspectoría del trabajo de la sanción derivada de la contumacia de la demandada a dar acatamiento a la orden administrativa supone el agotamiento de la vida administrativa que se requiere para la procedencia de este medio especial para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectoras del trabajo, y por tanto, al no haberse conseguido la satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche pese a que fue impuesta la multa, resulta procedente la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el quejoso en contra de la hoy accionada.
En otro orden de ideas, al encontrarnos frente a una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Una vez constatada la violación de los derechos constitucionales al trabajo, pasa quien decide a revisar los requisitos de procedencia para la ejecución de las Providencias Administrativas, sentados por la Sala Político Administrativa y la Corte Primera Contencioso Administrativa, en sentencias de fechas 17-12-2002 y 04-11-2004, en las cuales se estableció que efectivamente debe existir una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos, bien autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
Así las cosas, evidenciado como ha sido por esta juzgadora la existencia de una providencia administrativa a favor del accionante, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a éste con ocasión de una solicitud de reenganche conforme a los dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente notificada al accionado, no siendo suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por un órgano jurisdiccional, manteniendo ésta su fuerza ejecutiva, y agotado como ha sido el procedimiento administrativo -vista la imposición de la multa- conlleva a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Robert Kleiver Díaz Mosquera por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 18 de noviembre del 2011, en protección al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo, los cuales tienen valor y rango constitucional, por vía excepcional, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato a la providencia Administrativa N° 905-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre del 2011.
Así las cosas, se ordena a la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALÑGODON (SILOS ANCA), dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 905-2011 dictada en fecha 18 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del trabajo, en el entendido que dicho cumplimiento debe efectuarse en los mismos términos establecidos en dicha providencia, esto es, que debe reincorporarse de manera inmediata al ciudadano ROBERT KLEIVER DIAZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.362.877, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desacato por desobediencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERT KLEIVER DIAZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.362.877 en contra de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALÑGODON (SILOS ANCA).

SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALÑGODON (SILOS ANCA), dar cumplimiento de manera inmediata a la Providencia Administrativa 905-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre del 2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano ROBERT KLEIVER DIAZ MOSQUERA, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del 2012.

LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. MARLENE RODRIGUEZ