REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, tres (03) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2012-000031.
ASUNTO: PH22-X-2012-000019.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2012 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, emitiéndose pronunciamiento en fecha 30 de abril de los corrientes respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordenando conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma in comento se colige que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que está vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis, se puede vislumbrar que la parte solicitante requiere la suspensión de los efectos del acto administrativo referido a providencia administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YASNIRA MARIA CORDOVA VELASQUEZ contra el PROGRAMA DE ATENCION INTEGRAL COMUNITARIO (PAICO), no obstante, a juicio de esta juzgadora no se encuentran presentes los elementos requeridos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto del análisis del escrito presentado por la parte recurrente, infiere esta instancia que la parte solicitante si bien sustenta el cumplimiento del requisito fomus bonis iuris en el hecho referente a que, al tener ésta la expectativa legitima prevista en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que llegada la hora de inicio del acto de contestación de la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana Yasnira María Córdova Velásquez, la Inspectora del Trabajo concedería la hora de espera claramente establecida por la norma aludida, la misma, a su decir incurrió en franca violación de dicha disposición, por cuanto omitió el lapso de espera aludido, por lo que hace presumir que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por irrespetar el derecho constitucional al debido proceso.
A tales efectos, es preciso esclarecer a la hoy recurrente que si bien fundamenta su solicitud en la violación por parte del órgano administrativo de la normativa prevista en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no aporta a los autos medio probatorio alguno que por lo menos haga presumir meridianamente a quien decide que en la fecha fijada para el acto de contestación de la demanda, la hoy recurrente se hizo presente a las 11:07 a.m., ya que si bien hizo alusión en su escrito de solicitud a una diligencia de fecha 11 de julio de 2011 dirigida a la Inspectora del Trabajo -donde solicita la reposición de la causa- el mismo no fue traído a los autos, a los fines de lograr algún indicio a esta Juzgadora respecto a su presunta comparecencia al acto de contestación de la solicitud a las 11:07 a.m., no pudiendo en consecuencia comprobar quien decide los hechos delatados en su escrito.
Corolario de todo lo anterior, ante la ausencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del mismo, se considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte solicitante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
En virtud de lo anterior, dado que no están dados los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.
LAJUEZ LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. MARLENE RODRIGUEZ
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