REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
202º y 153º
Acarigua, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2012-000004.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ALIBLACK ENRIQUE SILVA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.773.151.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA).
I
Fue recibida por este tribunal la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 23 de abril de 2012 intentada por el ciudadano ALIBLACK ENRIQUE SILVA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.773.151, asistido por los ciudadanos DAHISBEL PEÑ y ENDER MASCAREÑO, en su carácter de Procuradores de juicio del Trabajo del estado Portuguesa.
Señala la parte presuntamente agraviada que en fecha 21 de septiembre de 2011 acude a la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, originada por el despido del cual fue objeto en fecha 19 de septiembre de 2011, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 19 de diciembre de 2010, Gaceta Oficial N° 381.941. Trascribe el accionante la decisión del ente administrativo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), así como la providencia administrativa que declaro procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 630 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 3.096,42).
Fundamenta la accionante la presente acción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, y solicita sea declarada con lugar.
Ahora bien, fue admitida la acción interpuesta en fecha 23 de abril de los corrientes, y una vez efectuadas las notificaciones ordenadas al Ministerio Público y a la Asociación Nacional De Cultivadores de Algodón (SILOS ANCA), se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el dia 17 de mayo de 2012. En la referida oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante y de la incomparecencia del accionante, ciudadano ALIBLACK ENRIQUE SILVA ESPINOZA, y en tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en interpretación a los articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el procedimiento de amparo, la cual estableció:
(…) Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias(…) subrayado de este tribunal .
En consonancia con la jurisprudencia de carácter vinculante antes citada, este tribunal Segundo de juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en razón de la incomparecencia del ciudadano ALIBLACK ENRIQUE SILVA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.773.151 a la audiencia constitucional declara el desistimiento del procedimiento intentado por el referido ciudadano en contra de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), y en consecuencia terminado el procedimiento.
LA JUEZ SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. MARLENE RODRIGUEZ
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