REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.012
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000743.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.461.537.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KATIUSKA BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.624.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vlto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados EDUARDO DELSOL y LUIS JOSE LEON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.795 y 135.383, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
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I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por cobro de conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano José Silva, representado por la profesional del Derecho Katiuska Betancourt en fecha 16 de diciembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El Juez que regenta dicho tribunal se inhibió de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
A tales efectos, una vez distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial, el cual admitió el libelo de demanda en fecha 18 de marzo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar ni en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 27 de septiembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2011 (folios 103 al 176 III pieza).
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, siendo providenciados los medios probatorios aportados por las partes y fijada la Audiencia de Juicio para el día 22 de noviembre del 2011, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida por ambas partes, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de febrero de los corrientes, a las 09:30 a.m., la cual de igual modo fue suspendida por las partes fijándose por solicitud de ellas un acto conciliatorio, no obstante, siendo que no se materializó acuerdo alguno se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2012, a las 10:00 a.m., acto procesal en el cual ambas partes esbozaron de manera oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, difiriendo quien Juzga el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, momento en el cual declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano José Silva.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso sub iudice, es menester para esta sentenciadora hacer un análisis conjunto de los hechos explanados por la parte demandante con las defensas opuestas por la parte demandada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral y pública, todo ello a los fines de determinar los hechos que se encuentran controvertidos y consecuencialmente dilucidar la carga probatoria en el caso de marras.
De los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar:
La parte accionante en su libelo de demanda indica que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A en fecha 19 de septiembre de 1996, y que actualmente continua laborando para la misma, desempeñando el cargo de Operador de Centrifuga B y C, teniendo a su cargo el arranque y operación de centrifugas continuas de masa “B” y “C” y puesta en marcha de las bombas de magma y mieles, así como el arranque de los cristalizadores, todo lo cual, a su decir, generó ciertos ingresos de ley, los cuales no han sido reconocidos de manera absoluta por el empleador, tales como: Diferencia de días feriados y diferencia de horas extras nocturnas trabajadas.
En lo que respecta a la jornada de trabajo cumplida por el actor, éste señala que como consecuencia de los procesos productivos que realiza, debe ejecutar procesos continuos que se efectúan por turnos que van rotando, que comprenden horarios de 06:00m a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., en los cuales se labora ocho (08) horas, y que en el turno comprendido de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. se excede de los limites diarios y semanales cuya duración se encuentra por encima de los límites legales establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, excediéndose en dicho turno en promedio de los límites legales, conforme es autorizado por el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el actor los siguientes conceptos laborales: Horas extras nocturnas trabajadas y diferencia de días feriados laborados.
De las defensas opuestas por la parte demandada en su litis contestatio y en la audiencia de juicio:
En tal sentido, la parte demandada con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo que producto de los procesos productivos que realiza debe ejecutar procesos continuos que se efectúan por turnos que van rotando y que a partir del año 2006 empezó a pagar la labor en dia domingo conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante a lo anterior, niega y rechaza que en el turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. se excedan los limites diarios y semanales establecidos en las disposiciones legales, por cuanto a su decir, lo cierto es que en virtud de ser un trabajador que labora por turnos rotativos, el tiempo de la jornada de trabajo será el promedio de lo laborado en un periodo de ocho semanas, conforme lo establecen los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, rechaza que el actor haya laborado en exceso y que el horario en que prestó servicios sea superior al fijado en la Ley, así como niega que tenga derecho a una remuneración adicional, toda vez que es falso que haya laborado tiempo extra, por cuanto al prestar servicios en jornadas por turnos rotativos en un periodo de ocho semanas jamás laboró por encima de 44 horas semanales promedio, sino que por el contrario siempre prestó servicios en promedio menos de ese tiempo.
Aunado a lo anterior, la hoy accionada arguye que el actor vulnera el derecho a la defensa de la misma, en razón de que al demandar supuestas horas extras, no indica específicamente los días que supuestamente laboró las horas extras demandadas, sino que se limitó a señalar las cantidades de horas que a su entender laboró tiempo extraordinario en la semana sin especificar el dia que supuestamente las laboró.
De acuerdo a lo anterior, deduce esta Juzgadora que primeramente en atención a la forma como la demandada dió contestación a la demanda, al haber sido negada la labor en exceso de los límites previstos legal y constitucionalmente por el ciudadano José Díaz, le correspondería la carga probatoria a éste último, respecto a la acreditación de su prestación de servicios para la hoy accionada en jornadas superiores a la ordinaria, no obstante, no puede pasar por alto esta instancia que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., admitió expresamente que ciertamente fueron generadas y pagadas horas extraordinarias nocturnas en la jornada comprendida de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., correspondientes a 8 horas extraordinarias antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de 13 horas una vez la misma entro en vigencia, por lo que el servicio prestado en horas extraordinarias en el turno nocturno es un hecho que debe ser excluido del debate probatorio, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar que las horas extras generadas fueron pagadas. Así se estima.-
Por otra parte, en lo atinente a la diferencia de los domingos trabajados peticionados por la parte actora, la parte demandada niega que le deba cantidad alguna de dinero al demandante por concepto de domingos trabajados, en razón de que la sentencia en la cual sustenta su pedimento fue dictada con ocasión a la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, por lo que no puede aplicarse para supuestos de hecho anteriores a esa fecha, por constituir una vulneración al principio de no retroactividad de la Ley, así como arguye al respecto que si bien es cierto la clausula 11 del actual Convenio Colectivo reconoce que el pago de los feriados debe realizarse con triple salario, no es menos cierto que dentro de los feriados enunciados sobre los que se realizara dicho pago no aparece el dia domingo.
Bajo este mismo contexto, rechaza que desde el inicio de la relación de trabajo el demandante tuviese derecho a que se le pagase la labor en los días domingos conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que las actividades de la misma no pueden interrumpirse durante la zafra , tal como lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga a la organización de labores por turnos rotativos, donde el dia de descanso obligatorio es distinto al dia domingo y por ende no se causaban los recargos establecidos en la ley. Igualmente, niega que a partir del año 2003 haya estada obligada a dicho pago, ya que la primera Convención Colectiva fue suscrita en el año 2005.
Esgrime que no le adeuda al actor diferencia de domingos supuestamente trabajados, en virtud de que la misma surge de una errada interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva, además que se demandan domingos que no fueron trabajados.
De lo anterior, se denota que la procedencia de la diferencia de los días domingos trabajados deberá ser dilucidada por esta sentenciadora, de acuerdo al análisis del acervo probatorio y de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas celebradas entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A y la Unión Sindical de Trabajadores de la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A. Así se determina.-
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que los medios probatorios son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.
Los medios probatorios promovidos por la parte demandante son los siguientes:
1.- Recibos de pago de nomina semanales, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M” (folios 71 al 522 p.p.), los que aprecia y valora esta sentenciadora de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada al solicitarse su exhibición.
2.- Igualmente solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición del libro de nomina del periodo del 26 de diciembre de 1996 al 25 de octubre de 2010; el libro de control de horas extraordinarias; libro de novedades interno llevado por los vigilantes de la empresa; el horario de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo; las tarjetas de entrada y salida de la empresa desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 25 de octubre de 2010 y las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el año 1997 hasta el año 2010.
A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio exhibió la nomina del periodo del 26 de diciembre de 1996 al 25 de octubre de 2010, no obstante, dicha exhibición no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento del contradictorio en el caso de autos, e igual tratamiento legal recibe la exhibición del horario de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que ambas partes se encuentran contestes en la jornada de trabajo cumplida por el accionante.
Finalmente, en cuanto al libro de control de horas extraordinarias; el libro de novedades interno llevado por los vigilantes de la empresa, las tarjetas de entrada y salida de la empresa desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 25 de octubre de 2010 y las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el año 1997 hasta el año 2010, no fueron exhibidas, mas sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto el contenido de dichas instrumentales, puesto que la parte promovente se limitó a enunciar que el objeto de dicho medio probatorio es demostrar que el actor laboraba las horas extras y días feriados contentivos y detallados en el libro de horas extras, las cuales no señaló de modo alguno.
3.- Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos Edgar Harold Gordillo, Ricardo Augusto Galindo, Javier Antonio Yari y Wuil Alfredo Andrade, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo susceptible de valoración probatoria alguna.
La parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Documentales marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 04 al 397 de la II pieza del expediente, referentes a recibos de pago de nomina semanales, los cuales son valorados habida cuenta su reconocimiento por ambas partes.
2.- Documentales marcadas con la letra “B”, cursante a los folios 398 al 412 de la II pieza del expediente, referentes a legajo de recibos de pago de vacaciones, los cuales merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, por cuanto las mismas son demostrativas de los días en que el trabajador no prestó sus servicios para la hoy demandada, lo cual será tomado en cuenta por quien decide, en caso de que la diferencia de domingos trabajados resulte procedente en Derecho.
3.- Promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos Leibert José Suárez Cira, Julio Ramón Ramírez y Rafael Bravo, quienes se hicieron presentes en la audiencia de juicio, y rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales se pasan a analizar de la siguiente manera:
• Testimonial del ciudadano Leibert José Suárez Cira:
Manifestó en la audiencia de juicio que dentro de la empresa existen primeramente los turnos normales comprendidos de lunes a jueves de 08:00 a.m a 05:00 p.m y los viernes de 08:00 a.m a 04:00 p.m, y aparecen los turnos rotativos que se ejecutan tanto en los periodos de zafra como de refino, que son: El turno de 06:00 a.m a 02:00 p.m, antes de la ley del año 2006 se trabajaban 48 horas con un día de descanso; el turno de 02:00 p.m a 10:00 p.m, igualmente 48 horas con un día de descanso y el turno de 10:00 p.m a 06:00 a.m, igualmente 48 horas con un día de descanso.
Luego del año 2006 hasta la actualidad, se implementó lo que es el cuarto turno de trabajo, tanto el turno de 06:00 am a 02:00 p.m que libra el sábado, el turno de 02:00 p.m a 10:00 p.m., librando los días lunes y domingo con 48 horas de trabajo, y el turno de 10:00p.m a 06:00 a.m., libra los días miércoles y jueves; y el relevo que es dos días de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., dos días de 02:00 p.m a 10:00 p.m y dos días de 10:00p.m a 06:00 a.m, librando los días martes y viernes.
Se labora una semana por cada turno, de la siguiente manera: Se comienza una semana con el turno de 06:00 a.m a 02:00p.m, pasan al relevo, luego ingresan al de 10:00 p.m a 06:00 a.m, y por último de 02:00 p.m a 10:00 .m, y después inician nuevamente el turno de 06:00 a.m a 02:00 p.m.
De seguidas, al momento en que el Co-Apoderado judicial de la parte demandada pregunto al testigo si la empresa paga a los trabajadores de turno rotativo de 10:00 p.m a 06:00 a.m horas extras, señalo que si, y que desde que ingresó al Central, al trabajarse 48 horas se cancelaban 8 horas en el turno de 10:00 p.m a 06:00 a.m, posteriormente con la reducción de la jornada en el turno de 10:00 p.m a 06.00 a.m a 35 horas, había un diferencial de 13 horas, lo cual era cancelado únicamente para ese turno, inclusive, a su decir, es algo automático que tiene el sistema para su pago y sale en los recibos de pago.
De igual manera, al preguntarle la representación judicial de la accionada, si la misma paga a sus trabajadores por turno rotativo alguna compensación por su labor en día domingo, respondió afirmativamente, al esgrimir que en el año 1989 se cancelaba por este concepto el 65%, después pasó a 1.5%, aproximadamente esto último desde el año 2006, por concepto de domingos trabajados a todos los trabajadores por turno rotativo.
Indica que ocupa el cargo de analista contable de nomina desde noviembre de 1989, y que en la empresa se trabajan los turnos rotativos en periodo de zafra y cosecha, que va desde finales de noviembre hasta finales de abril o principios de mayo, todo dependiendo de las lluvias; y/o en tiempo de refino, cuando el azúcar moscabada hay que refinarla y hay esos periodos cortos de 2, 3 o 4 meses, y después en tiempo de reparación o tiempo muerto pasan todos a trabajar el tueno normal de 08:00 a.m a 05:00 p.m y de 08:00 a.m a 04:00 p.m.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al testigo que explicara la forma de cálculo de las horas extras que dice que eran pagadas por la demandada, y en este sentido, el mencionado ciudadano indicó que lo que se toma como percibido de manera regular y permanente es el tiempo de viaje y la media hora de descanso, lo cual se incluye dentro del salario normal que se toma para calcular las horas extraordinarias, el bono nocturno y los domingos trabajados.
Hace un recalculo de 1.55 por el 0.35, lo cual realiza a su decir desde hace bastante tiempo, al indicar que el tiempo de viaje se calcula media hora diaria. En este sentido, se tomó de manera aleatoria un recibo de pago, y el testigo indicó que el salario diario que aparece reflejado en el mismo, se divide entre 7.33 horas para obtener el salario por hora, esto en razón de la jornada de 44 horas entre 6. Y para calcular los domingos trabajados se tomó el salario diario por el 60%, por ocho horas, al que no se le agrega el bono nocturno porque se encuentra aparte.
De igual manera, se analizó un recibo de pago del año 2010, para determinar la forma de cálculo de la empresa de los días domingos, sobre el cual el testigo señaló que al salario básico le suma el valor del tiempo de viaje y de la media hora de descanso, y se divide entre los días efectivamente trabajados y se le aplica el 1.50 del valor del domingo.
• Testimonial del ciudadano Julio Ramón Ramírez:
Indicó en la audiencia oral y pública que se desempeña como analista de nomina en la empresa y que ingresó desde el mes de mayo de 1992; que desde 1996 hasta la presente fecha funcionan dos tipos de turno, el normal y el rotativo, éste ultimo que actualmente funciona en 4 grupos, y anteriormente al año 2006 eran solo tres. En tal sentido, señala que actualmente son los siguientes: De 06:00 am a 02:00 p.m, de 02:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00p.m a 06:00 a.m, y el de relevo.
Manifiesta que en el turno rotativo de 10:00 p.m a 06:00 a.m la empresa pagó horas extras, ya que el sistema automáticamente las pagaba y que también paga una compensación por la labor en día domingo cuando se trata de turnos rotativos, la cual consiste en el 1.5 del día domingo.
Los turnos rotativos se trabajan en épocas de zafra y refino, y que para el año 1996 cuando se encontraban los tres turnos, laboraban para ese entonces 48 horas, y era tomado en cuenta para el cálculo de las horas extras el salario básico, lo cual se hizo así hasta “el año dos mil y tanto” y actualmente si se toma en cuenta para calcular las horas extras el salario básico mas el tiempo de viaje y la media hora de descanso.
• Testimonial del ciudadano Rafael Bravo:
Manifestó en la audiencia de juicio que su persona se desempeña como supervisor de fábrica en el Central Azucarero Portuguesa, y que ingresó a la misma en el año 1976, encontrándose aun activo. Expuso de manera minuciosa el proceso productivo de la empresa, la cual se pasa a explanar de manera resumida, de la siguiente manera:
Central Azucarero Portuguesa, C.A es una empresa Agroindustrial, y comienza sus trabajos en el campo donde se siembra la caña, y desde ahí con el arrime, corte, transportan la caña al Central Portuguesa, al llegar a la entrada del mismo, la caña es sondeada por los camiones, es decir, cada un de ellos le toma una muestra y la sondea para verificar el rendimiento que trae cada camión. Luego que pase la romana empezada en las básculas para determinar la cantidad de caña que va entrando y se toma el total del día, luego pasa al proceso de extracción, en donde se prepara con la maceración para ser molida, en los tanques de molienda, de la cual la tritura para producir lo que es el cubu, mezclado y el bagazo, éste ultimo que continua su curso hasta la caldera, que va a servir como la materia prima para producir combustible, para producir el vapor, que es el que activa la maquinaria del Central.
Luego, la caña que se esta produciendo en la molienda es trasladada a la fabrica, y llega al proceso físico-químico donde hay un proceso de secación y un proceso de clarificación, en el primero de ser necesario se aumenta la temperatura con unos calentadores adecuados para ello y en la clarificación de jugos, se separa los flóculos ya formados de esas reacciones químicas que se traduce en cachazas, las cuales pasan a la parte de evaporación, pero antes de eso hay un retorno de cachazas que pasan por unos filtros especialmente para extraer jugos que todavía contienen sacarosa, ese jugo es retornado nuevamente al proceso de encalado y allí contiene un filtro cerrado, la cachaza ya filtrada es llevada al campo y se utiliza para abono, y el jugo continua su ritmo a la parte de evaporación, la cual tiene múltiples efectos, el cual le evapora como un 80% del agua del jugo, transformando aquella concentración en meladura, que viene a ser la parte prima del azúcar, y en cada etapa se va produciendo azúcar de más alta pureza a menor pureza.
Después de todas las etapas del proceso productivo, indica que el azúcar sale seca y es envasada en sacos de 50 kilos y de ahí va empaletizada en tablones de 40 sacos cada uno y de allí, ella va a un transporte a ser despachada bien sea a nivel industrial o a nivel comercial.
Mientras se está produciendo el azúcar debe trabajarse 24 horas porque se trata de un trabajo dinámico y continuo, que no debe paralizar su maquinaria en tiempos de trabajo, 8 o 16 horas porque si no se dañaría la maquinaria, que al descuidarse en cualquier momento se pueden romper, además que deben producirse las metas en la molienda para cumplir con los compromisos, todo lo cual debe cubrirse en el periodo de zafra que tiene un cronograma de 160 días anuales, arrancando aproximadamente a finales de noviembre y terminando a mediados de mayo. Los trabajadores de turno rotativo en tiempo de zafra y refino laboran tres turnos: De 06:00 am a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.
A las declaraciones antes transcritas, quien suscribe el presente fallo les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los hechos explanados por los testigos, al ser adminiculados con el acervo probatorio y con los argumentos desarrollados por las partes en la audiencia de juicio, aportan para quien suscribe elementos que coadyuvan a dilucidar el contradictorio en el caso de marras, en virtud de que todos fueron contestes en señalar cuáles son los turnos de trabajo empleados por la hoy demandada, el motivo de la implementación de dichas jornadas de trabajo, el pago por parte de la empresa de las horas extras nocturnas generadas en el turno rotativo de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. y la forma de cálculo utilizada por la empresa para las horas extraordinarias y los domingos laborados. Así se estima.-
IV
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Antes de descender al análisis del fondo de la presente causa, resulta insoslayable para quien decide, escudriñar las pretensiones invocadas por el hoy accionante, puesto que este arguye textualmente que con ocasión a la prestación de servicios en beneficio de la hoy demandada, “genero ciertos ingresos de ley los cuales no han sido reconocidos totalmente por mi patrono, tales como Diferencia de Días Feriados (Domingos) Trabajados, Diferencia de Horas Extras Nocturnas Trabajadas, haciendo caso omiso mi Patrono, de lo que he reclamado por estos conceptos y que por derecho me corresponde a consecuencia del vinculo laboral que mantengo (…)” , y sosteniendo a tales efectos, que como consecuencia del proceso productivo manejado por la empresa, se implementaron tres turnos rotativos: De 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., éste último, en el que a su decir, se exceden los limites diarios y semanales previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora patentiza la pretensión relativa al reclamo de una supuesta diferencia de horas extraordinarias laboradas, en un cuadro que se pasa a plasmar de manera textual, de la siguiente manera:
Nótese que el accionante delimita primeramente en la columna Nº 1 periodos de aproximadamente 7 semanas, en la columna Nº 9 muestra “las horas extras pagadas”, y en la columna Nº 10 “las horas extras efectivamente laboradas”, resultando del cálculo efectuado por el reclamante en todos los periodos establecidos en la columna 1, que la cantidad de horas extras señaladas como pagadas es notoriamente superior a las horas que señala como efectivamente laboradas.
A mayor abundamiento, al tomarse ejemplos de manera aleatoria, tales como el periodo comprendido desde el 16-04-1998 al 04-06-1998, indica el actor que la empresa le pagó 27,3 horas extras y las efectivamente laboradas por el actor fueron 4,7. En este sentido, al adminicular dichas cifras con aquellas contenidas en los recibos de pago correspondientes a dichos periodos, los cuales se encuentran insertos a los folios 382 al 385 II pieza del expediente, se observa que en el mencionado periodo le fueron pagadas 44 HORAS EXTRAS, cantidad esta que excede a las indicadas como pagadas y más aun a las efectivamente laboradas.
De igual modo, ocurre en el periodo comprendido desde el 19-04-2004 al 07-06-2004, en el que señala la parte actora que como horas extras pagadas la cantidad de 12 horas extras y como horas efectivamente trabajadas 4 horas extras, y al verificar los recibos de pagos de ese periodo (folios 243 al 245 II pieza), se constata que fueron pagadas 24 HORAS EXTRAS, situación esta que se repite se manera sucesiva en cada uno de los periodos determinados por el actor en el cálculo trascrito anteriormente.
Esta situación hace necesario para esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones:
Del estudio realizado al libelo de demanda entiende quien decide, que si bien la parte actora hace una vaga alusión a una “diferencia de horas extraordinarias nocturnas” de manera aislada e infundada, no señala de modo alguno en su escrito libelar en qué consiste el reclamo de dicha diferencia, sino que se limita únicamente a explanar su reclamo mediante una grafica – la cual fue trasladada de manera textual al presente fallo-, la cual al ser analizada se infiere que la diferencia a la cual hace referencia deviene de las horas extras que a su decir fueron pagadas por la parte demandada con aquellas que fueron efectivamente laboradas, más sin embargo, la cantidad de horas extras indicadas como pagadas superan el número de horas extras señaladas como laboradas, circunstancia esta plegada de absoluta ilogicidad y discordancia.
Además de ello, la parte actora totaliza las horas extras indicadas como pagadas en la cantidad de 456 horas y las laboradas en la cantidad de 417,40, no obstante al efectuar quien decide la sumatoria de las horas contenidas en la columna Nº 9 de la grafica, esta arroja la cantidad de 1.030,60 HORAS EXTRAS PAGADAS y de la sumatoria de las horas indicadas como efectivamente laboradas contenidas en la columna Nº 10, se arroja la cantidad de 423,4 HORAS EXTRAS LABORADAS, lo cual acentúa aun más la incoherencia de los argumentos en base a los cuales el actor basa su petición.
Ahora bien, debe esclarecer este tribunal a la parte accionante, que por mandato legal previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seria contrario a Derecho tomar en cuenta los hechos nuevos esbozados por esta de forma oral en la audiencia de juicio, oportunidad en la que denuncio que la diferencia peticionada deriva del salario con el cual fueron calculadas las horas extras pagadas por el actor, hecho este que de modo alguno fue alegado en la fase de petición que no es otra que la interposición del libelo de demanda.
Pretender que este órgano jurisdiccional permita este nuevo enfoque constituiría una flagrante y evidente vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada, y es por tal motivo que desecha esta sentenciadora tales argumentos traídos al proceso por la parte actora de manera extemporánea.
En este contexto, siendo que la parte accionada en la audiencia oral y publica reconoció expresamente que las horas extras generadas por la labor del ciudadano José Díaz en el turno rotativo de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., fueron pagadas, le corresponde la carga probatoria a ésta respecto al pago de las mismas, lo cual a juicio de quien decide quedo plenamente demostrado mediante los recibos de pago consignados por ambas partes y de las testimoniales de los ciudadanos Leibert Suárez y Julio Ramírez.
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, se declaran improcedentes en Derecho las horas extras nocturnas reclamadas por la parte actora. Así se estima.-
Por otra parte, en lo que concierne a la diferencia de domingos laborados, el accionante indica que desde su ingreso, esto es, desde el 19 de septiembre de 1996, era pagado dicho concepto con el 60, 62 y 65% del salario diario únicamente, no pagándole los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a su decir, es a partir del año 2003 cuando fue convenido por Contratación Colectiva el pago del día feriado con triple salario, lo cual se ha mantenido hasta la actualidad y que además de ello, a partir del año 2006 la parte empleadora comienza a pagarle tal concepto en apego a lo dispuesto en el articulo 154 eiusdem, adeudándole una diferencia desde su ingreso hasta el año 2003 entre lo previsto en la referida disposición normativa y el 300% del salario.
Dados los argumentos de la parte actora, pasa esta Juzgadora a efectuar el siguiente análisis:
Al ser analizadas las Convenciones Colectivas celebradas entre el Central Azucarero Portuguesa, C.A y sus trabajadores con vigencia la primera de ellas de 2005 al 2008, la segunda desde el 16 de julio de 2008 y la tercera de ellas desde el 23 de junio de 2010, conjuntamente con los recibos de pagos de nomina del hoy demandante, vislumbra los siguientes hechos:
Desde el 19 de septiembre de 1996 hasta el año 2006, se evidencia de los recibos de pago que los días domingos laborados que fueren trabajados por el ciudadano José Díaz, fueron pagados con un recargo del 60, 62 y 65%, mas no como lo pretende hacer valer la parte actora al argüir que eran pagados únicamente a los porcentajes antes reseñados, en este sentido, es preciso tomar ejemplos de manera aleatoria: Al folio 350 de la II pieza del expediente, en la semana correspondiente del 30-09-1999 al 06-10-1999 la empresa pagó al actor Bs. 30.000,00 por 6 días de trabajo, Bs. 7.743,30 por “día de descanso promedio” y Bs. 3.274,20 por concepto del 60% del domingo trabajado. De igual manera, ocurrió en la semana correspondiente al 15-08-2002 al 21-08-2002, en el cual le fue pagado al actor Bs. 56.475,00 por 6 días laborados, Bs. 14.891,35 por día de descanso promedio y Bs. 6.677,35 por el 65% del domingo trabajado, repitiéndose tal circunstancia en todos aquellos recibos mediante los cuales se pago el “domingo trabajado”
El pago del dia de descanso promedio conjuntamente con el porcentaje bien sea del 60, del 62 o del 65% constituyen el cumplimiento de la parte patronal de la obligación de pagar al trabajador la labor en dia domingo, aun cuando este no constituya su dia de descanso obligatorio, lo cual evidentemente es más favorable para el trabajador que la aplicación desde la fecha de su ingreso hasta el año 2006 de la normativa prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estatuye lo siguiente:
Articulo 154 L.O.T: “ Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) de recargo sobre el salario ordinario”.
De acuerdo a todo lo anterior, resulta improcedente e Derecho esta diferencia peticionada.
En otro orden de ideas, en cuanto a la diferencia peticionada desde el año 2003 al 2006 entre el 60, 62 y 65% del domingo trabajado que a decir del demandante le era pagado por la accionada y el 300% tipificado en la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores, se debe esclarecer primeramente que la Convención Colectiva que regula dicho porcentaje para el pago del día feriado, es aquélla celebrada en el año 2005, por lo que resulta a todas luces evidente que la diferencia peticionada desde el año 2003 carece de fundamento alguno.
Ahora bien, la procedencia de la aplicación del pago del triple del salario para el día domingo fue negada de manera expresa por la demandada, la cual arguye que la Contratación Colectiva invocada prevé dicho pago en el caso de la labor en días feriados, refiriéndose la cláusula Cuadragésima Primera únicamente a los días feriados contenidos en ella, excluyendo de este modo los días domingos, los cuales a su decir tiene un tratamiento legal distinto que se encuentra tipificado en la cláusula Cuadragésima Cuarta.
A tales efectos, a los fines de dilucidar el presente punto de Derecho que hoy se encuentra sometido a este órgano jurisdiccional, resulta insoslayable para esta sentenciadora considerar los siguiente:
Para poder determinar la norma aplicable en el caso de autos para el pago del día domingo, es preciso analizar de manera conjunta y concertada, las cláusulas Cuadragésima Primera, Cuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta, de la tantas veces aludida Convención Colectiva de trabajo, las cuales rezan lo siguiente:
“Cláusula Cuadragésima Primera: TRABAJO EN DÍA FERIADO: LA EMPRESA conviene en cancelar con triple salario a todos aquellos trabajadores que presten sus servicios durante los días feriados, de aquellos que tradicionalmente festivos en la zona, de acuerdo a los decretos emanados de la Gobernación, Consejo Legislativo, L.O,.T., y Alcaldías municipales. Se pueden reconocer como días feriados los siguientes:
1º de Enero
Jueves Santo
Viernes Santo
19 de Abril
1º de Mayo
13 de Junio
24 de Junio
05 de Julio
24 de Julio
05 de Agosto
29 de Septiembre
12 de Octubre
05 de Diciembre
24 de Diciembre
25 de Diciembre
31 de Diciembre
“Cláusula Cuadragésima Tercera: TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO: Cuando el trabajador labore, durante al día correspondiente al descanso legal semanal su cancelación será como día feriado y tiene que ser compensado por otro día de descaso remunerado la semana inmediatamente siguiente, de acuerdo al articulo 218 LOT.
“Cláusula Cuadragésima Cuarta: DOMINGO TRABAJADO: LA EMPRESA pagará al trabajador por turno rotativo que labore en día domingo, el salario correspondiente a ese día, calculado con un recargo del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre su salario básico vigente.
Empero de las cláusulas contractuales antes citadas, resulta oportuno indicar primeramente en nuestra legislación laboral se encuentra regulada la situación jurídica de los días domingos, de la siguiente manera:
El artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo fija la distinción entre los días hábiles para el trabajo y los días que no son hábiles para el mismo y a tales efectos, establece que únicamente los días feriados no son hábiles para el trabajo, y en la normativa contenida en el articulo 212 eiusdem establece cuales días son considerados feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Ahora bien, considera esta juzgadora que la situación de los días domingos tiene una distinción en relación a los restantes días considerados como feriados, las cuales devienen de razones de orden religioso, cultural y social.
A este respecto cito la opinión expuesta por el estudioso Gerardo Mille Mille en su obra Temas Laborales, volumen XXIIl:
(…)En la creencia popular cristiana se afirma que Dios descanso al Séptimo día, luego de haber concluido la creación del mundo durante los seis días anteriores. Este día de acuerdo a la ordenación social del calendario, es “el domingo”. Es así como los domingos, más que días feriados similares a los demás que se han constituido como tales en Venezuela por razones de orden religioso (como es el caso del jueves y viernes santo); histórico (como sucede con el 19 de abril, el 24 de junio y el 5 de julio); social (como es el caso del 1° de mayo) y cultural (caso del 12 de octubre); quedaron asociados en la legislación laboral contenida en el contexto de nuestra indicada cultura cristiana occidental como días de descanso semanal obligatorio; si bien es legalmente factible- dentro del amplio campo que cubren las previsiones legislativas- que el descanso obligatorio se disfrute cualquier otro día de la semana, dadas las diversas situaciones que pueden presentarse en la gama de posibilidades cubiertas por los Arts. 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo(..)
(…) Por lo anotado, resulta fácil sostener que más que su previsión como días feriados, los domingos aparecen contemplados y fundamentalmente regulados en la legislación laboral venezolana, como DIAS DE DESCANSO SEMANAL LEGAL por excelencia o, DIAS DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO y en esa inteligencia de DIAS NO LABORALES fueron añadidos en el texto del Art. 212 de la LOT., a manera de simplificación para no crear, como adelantamos en líneas anteriores, un articulo separado; siendo de observar que con esa misma inteligencia lo contemplan los Arts. 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra al domingo como día de descanso semanal obligatorio, en los términos siguientes:
Articulo 88 R.L.O.T: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, observamos como tanto la Ley del trabajo de 1936, siguiendo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y 1997 han consagrado la excepción que permite que los días domingos puedan ser laborables, perdiendo su condición de feriados no laborables. A tales efectos dispone el artículo 213 de la LOT lo siguiente:
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Léase de los artículos 92, 93 y 94 del vigente Reglamento de la LOT, como fueron por vía reglamentaria desarrollados los trabajos que por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales no son susceptibles de interrupción. Así las cosas, vemos como, en casos excepcionales, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción, conforme a lo previsto en el articulo 213 de la ley sustantiva laboral puede pactarse un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, es decir que el trabajador podrá tener como día de descanso obligatorio un día lunes, martes, etc.
En el caso de autos, al encontrarse la labor desempeñada por el actor enmarcada dentro de la jornada por turnos rotativos, en los cuales se encuentran fijados como días de descanso legal días distintos al día domingo, nos encontramos frente a la excepción contenida en el articulo 213 eiusdem, pudiendo éste perfectamente laborar los días domingos y descansar un día distinto a éste.
En consonancia con lo anterior, nuestra legislación laboral ha reconocido los días domingos como un día feriado, no obstante, en el caso de autos existe una Convención Colectiva que prevé el tratamiento legal de tal concepto laboral de manera distinta a la ley sustantiva laboral, y en tal sentido, nótese como en la redacción de la cláusula cuadragésima primera a pesar de enunciar de manera taxativa los días que “reconoce” como feriados, puede entenderse de su encabezado que la misma se aplicará a los trabajadores que presten sus servicios tanto en los días feriados, como en aquellos tradicionalmente festivos en la zona – dos supuestos diferentes- más sin embargo, al analizar dicha cláusula conjuntamente con la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta, puede entenderse que la intención de las partes contratantes fue pagar con el triple de salario a aquellos trabajadores que laboren en los días feriados y a aquellos que laboren el día domingo cuando este corresponda a su día de descanso legal, no así cuando hayan laborado el día domingo sin corresponder este a su día de descanso legal, es decir, que en el primero de los casos, esto es, cuando el trabajador preste sus servicios en un dia domingo siendo este su dia de descanso legal, su pago se efectuará de conformidad con la cláusula cuadragésima primera, con un recargo del 300% del salario, y en el último de los casos, es decir cuando el trabajador labore un dia domingo teniendo otro dio como de descanso lega, se pagara este dia de conformidad con la cláusula cuadragésima cuarta, esto es, con un recargo del 65% del salario, por tanto, no resulta procedente en Derecho el reclamo de la parte actora respecto al pago de los días domingos laborados al triple del salario, así como de igual manera, siendo que la diferencia que tambien reclama el actor a partir del año 2006 estriba entre el pago que efectuare la empresa en acatamiento a la normativa prevista en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 300% del salario, esta deviene en improcedente en Derecho, en base a las motivaciones que anteceden. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.461.537, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vlto.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
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