REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Acarigua, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012.
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000009.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ALBANIO JOSE VARGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.074.022.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.107.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de junio de 2011 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Albanio José Vargas Gómez, en contra de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que fuere remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
A tales efectos, este tribunal- previo abocamiento al conocimiento de la causa y logradas las respectivas notificaciones- inadmitió la presente acción en fecha 21 de julio de 2011, decisión sobre la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte accionante, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quien ordenó la remisión de la causa a esta instancia, a los fines que se ordenara la notificación a la Procuraduría General de la Republica, y en tal sentido, una vez recibido el asunto por esta Juzgadora, en acatamiento a la decisión del Tribunal de Alzada se ordenó la referida notificación, la cual una vez lograda y transcurrido el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, sin que los mismos hayan sido desplegados, se remitió nuevamente la causa al Tribunal Superior del Trabajo, quien declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, decretó la nulidad de la decisión proferida por este Juzgado y ordenó la reposición de la causa al estado en que, este Despacho admitiera la acción e instalare la audiencia constitucional respectiva.
Corolario de ello, esta instancia admitió la presente acción, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y del presunto agraviante, y una vez logradas las mismas se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 30 de abril de 2012, a las 03:15 p.m, acto procesal al cual comparecieron ambas partes, así como el Representante del Ministerio Publico, quienes esbozaron de forma oral sus alegatos, declarándose Con Lugar la acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar interpretación a los artículos 27 y 49 eiusdem en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Sostiene la parte accionante que en fecha 21 de septiembre de 2009 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue declarada Con Lugar por dicho órgano administrativo, ordenándose la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que prestaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación.
Continua manifestando que en fecha 23 de febrero de 2010, la Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la U7nidad de Supervisión de Acarigua, se traslado y se constituyo en el centro de trabajo de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), acompañada del trabajador, con el objeto reejecutar la providencia administrativa signada con el Nº 046-2010, y en este sentido, la representante legal del empleador tomó la palabra e indicó que no se procedería a reenganchar al referido ciudadano, y que en su defecto ejercería el recurso de nulidad de la providencia administrativa dictada en fecha 18 de enero de 2010.
Bajo este mismo contexto, la parte presuntamente agraviada manifiesta que se observa del acta de visita de inspección de fecha 23 de febrero de 2010, que la Supervisora del Trabajo dejó constancia que no se evidenció la cancelación de los salarios dejados de percibir, y dejó constatado el incumplimiento de la providencia administrativa signada con el Nº 046-2010, todo lo cual deriva en el incumplimiento por parte de CORPOELEC de la mencionada providencia administrativa, y a su decir, no habiendo otro recurso para ejecutar el cumplimiento de la misma acude ante este órgano jurisdiccional a interponer la presente acción de amparo constitucional.
Denuncia la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51, 87, ordinales 2 y 4 del artículo 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo.
Finalmente solicita el accionante que se dicte mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que CORPOELEC dé cumplimiento a la providencia administrativa Nº 046-2010, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el agraviado.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
De acuerdo al criterio sostenido en la ya referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual se fijó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, se estableció textualmente lo siguiente:
“(…) Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
Las apoderadas judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), manifestaron que si bien fue dictada una providencia en fecha 18 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, donde ordena el reenganche del ciudadano Albanio Vargas, también es cierto que esa providencia adolece de vicios que la hacen invalida, vicio de falso supuesto que atacaron a través de un recurso que se intentó ante este mismo Tribunal, del cual hasta la fecha no ha sido totalmente decidido, y que de solucionarse la controversia como tal a través del recurso podría resultar contradictoria con las resultas de este amparo, es por ello que solicitan sea declarado Sin Lugar, aunado al hecho de que Corpoelec es una empresa el estado venezolano que en estos momentos esta en una etapa de fusión, donde hay fases obligadas que hacen imposible cumplir con esa providencia, que pretende incorporar a un trabajador que fue contratado a tiempo determinado.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Publico se hizo presente y esbozó de manera oral los alegatos que consideró pertinentes al caso, los cuales atendieron primeramente a un recuento de las diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la competencia y el procedimiento a seguir en los casos de amparos constitucionales interpuestos para la ejecución de providencias administrativas, para luego señalar que las partes pretenden en muchos casos que la aplicadora de justicia actuando en sede constitucional conozca el fondo de la causa, tal como ocurre en el caso de autos, cuando la representación judicial de la parte presuntamente agraviante indicó que existe un procedimiento administrativo sin embargo, el ciudadano Juez en sede constitucional debe manejar para emitir pronunciamiento sobre la improcedencia o inadmisibilidad del presente recurso es que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo, los cuales en este momento de la celebración de esta audiencia oral y publica, dichos efectos no han sido suspendidos, por lo tanto tiene plena vigencia, por lo que solicita que se declare Con Lugar el amparo, ya que la esencia del mismo es netamente restitutiva del derecho constitucional, en este caso a ser ejecutada una providencia administrativa.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que los hechos expuestos por el presunto agraviado se encuentran sustentados por los medios probatorios promovidos, y referidos a copia certificada del expediente N° 001-2009-01-01044, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Albanio José Vargas Gómez en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contentivo de providencia administrativa Nº 046-2010 de fecha 18 de enero de 2010, cartel de notificación de dicho pronunciamiento, acta de visita de inspección de fecha 23-02-2010, informe de propuesta de sanción de esa misma fecha, providencia Nº 00708-2011 de fecha 13 de octubre de 2011 contentivo de imposición de multa y cartel de notificación de dicha multa.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional intentada a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)
(…) Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…
En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”…omisis…(…)
Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente modificado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:
“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, asume este tribunal el criterio establecido en sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., que estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se puede ejecutar.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante, al haber obtenido una providencia administrativa a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir en la conducta del obligado, lo cual debe entenderse como el agotamiento de los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto tales recursos han sido infructuosos, intenta por la vía de amparo constitucional la ejecución de la providencia administrativa.
Establecido lo antes expuesto, se desprende de la providencia administrativa N° 046-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua de fecha 18 de enero del 2010, que le han sido vulnerados al ciudadano Albanio José Vargas Gómez por parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), los derechos Constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, por lo que resulta procedente la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el quejoso en contra de la hoy accionada.
En otro orden de ideas, al encontrarnos frente a una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Una vez constatada la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, pasa quien decide a revisar los requisitos de procedencia para la ejecución de las Providencias Administrativas, sentados por la Sala Político Administrativa y la Corte Primera Contencioso Administrativa, en sentencias de fechas 17-12-2002 y 04-11-2004, en las cuales se estableció que efectivamente debe existir una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos, bien autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
Así las cosas, evidenciado como ha sido por esta juzgadora la existencia de una providencia administrativa a favor del accionante, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a éste con ocasión de una solicitud de reenganche conforme a los dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente notificada al accionado, no siendo suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por un órgano jurisdiccional, manteniendo ésta su fuerza ejecutiva, y agotado como ha sido el procedimiento administrativo -vista la imposición de la multa- conlleva a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Albanio José Vargas Gómez por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 18 de enero del 2010, en protección al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo, los cuales tienen valor y rango constitucional, por vía excepcional, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato a la providencia Administrativa N° 046-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 18 de enero del 2010.
Así las cosas, se ordena a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 046-2010 dictada en fecha 18 de enero de 2010 por la Inspectoría del trabajo, en el entendido que dicho cumplimiento debe efectuarse en los mismos términos establecidos en dicha providencia, esto es, que debe reincorporarse de manera inmediata al ciudadano ALBANIO JOSE VARGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.074.022, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desacato por desobediencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII
DECISION
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBANIO JOSE VARGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.074.022, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
SEGUNDO: Se ordena a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) dar cumplimiento de manera inmediata a la Providencia Administrativa 046-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 18 de enero del 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano ALBANIO JOSE VARGAS GOMEZ, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de mayo del 2012.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. MARLENE RODRIGUEZ
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