Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fijada y anunciada la audiencia de juicio en fecha 20 de abril de 2012 a las 11.00 a.m. la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó que riela en autos certificado de discapacidad donde se señala una enfermedad agravada por ocasión del trabajo, por otro lado alegó que riela en autos informe claro, el cual no fue impugnado, con relación a las condiciones laborales señaló entre otras cosas que las sillas no eran ergonómicas; que las funciones eran muy distintas a las alegadas por la demandada y que el trabajo era excesivo.

Por su parte la demandada con relación a los alegatos de la parte actora manifestó que la enfermedad que alega la actora (hernia discal) no se encuentra dentro de las incapacidades, no es algo que se genera con ocasión al trabajado, ya que, una persona puede nacer con hernia discal y que no se logró demostrar que la enfermedad que padece la actora es ocupacional.

Vistos los alegatos indicados la Juzgadora difirió el dispositivo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en la oportunidad de dictar el dispositivo oral, y pronunciarse sobre los alegatos de las partes, se considero lo siguiente

Luego de la revisión de la presente causa se evidencia que en el presente asunto se encuentra entre otros, demandada una cantidad de dinero por responsabilidad subjetiva conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto observa quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

En el presente asunto, consta la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que establece que la enfermedad que padece la actora le origina una discapacidad parcial y permanente, sin embargo, se encuentra controvertido el grado o porcentaje que le ocasiona tal discapacidad, al respecto, se deja constancia que la parte actora consignó copia simple de la evaluación de la incapacidad residual, sin embargo este no es el documento idóneo que demuestra la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.

Al respecto, en un caso similar sustanciado bajo el No. KP02-L-2008-2380 el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción judicial en su decisión conociendo en apelación de una sentencia dictada por este tribunal donde se declaró la prejudicialidad señaló lo siguiente:
…considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora, ciudadano GERALDO ANTONIO PERAZA ALVARADO, que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a partir del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia definitiva que dicte esta instancia, la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley.

Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de su capacidad que presenta al actor, se declara la cuestión como prejudicial, pues ello afecta en forma directa las resultas del presente juicio. En tal sentido, se ordena a la parte actora que realice los trámites conducentes ante el órgano correspondiente a los fines de obtener el porcentaje a que se refiere la norma invocada en el libelo, para lo cual se le conceden 60 días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de apelación de esta decisión, la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley.Así se decide.

En consecuencia se declara que en la presente causa existe una cuestión prejudicial por lo que la misma deberá resolverse en forma previa a los fines de dictar sentencia definitiva.-