PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000197
SOLICITANTE: ELIANA MARÍA HERNANDEZ ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 24.936.126.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Recibida como ha sido en fecha 18 de mayo de 2.012, la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR junto a los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ELIANA MARÍA HERNANDEZ ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 24.936.126, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 12, sector 05, casa nº 01, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre de sus hermanos: los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.936.129 y V- 27.509.448, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abogada VERONICA MARTÍNEZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando la colocación familiar de los adolescentes antes identificados, en virtud que han permanecido en su hogar desde 26 de noviembre de 2.011 luego de la muerte de su madre biológica, ciudadana PETRA HORTENSIA HERNÁNDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.781, quien falleció el día 26 de noviembre de 2.011 en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Al respecto, la Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.”
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis de las actas de nacimiento de los adolescentes ut-supra identificados, que riela inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, se verifica que efectivamente los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , son hijos naturales de la de cujus PETRA HORTENSIA HERNÁNDEZ, tal como consta de la copia simple del acta de defunción cursante al folio siete (07), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa durante el año 2.011, bajo el N° 836, tomo 4, folio 42, donde se evidencia que la misma falleció en fecha 26 de noviembre de 2.011, y siendo que no se encuentra una filiación paterna establecida, lo que significa que en efecto los adolescentes arriba mencionados carecen de representante legal y por lo tanto la institución jurídica aplicable para su protección debe ser la institución de la TUTELA, a los efectos del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejerció de la responsabilidad de crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, por otro lado el articulo 397 ejusdem que contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “B”, dice que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela.
SEGUNDO: Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, se reflexiona que, no podemos estar en presencia de una Colocación Familiar, cuando lo correcto es aperturar o solicitar ante este Tribunal el inicio del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano vigente, a partir del Artículo 301 y siguientes, con especial atención al Artículo 308, que establece que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, si existen mas de uno el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del niño, niña o adolescente y después de haber oído a este si tiene más de doce (12) años.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en su primer párrafo, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece “ El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aún cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que dicta lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la solicitud de Colocación Familiar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA CON MOTIVO DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana ELIANA MARÍA HERNANDEZ ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 24.936.126, actuando en nombre de sus hermanos: los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.936.129 y V- 27.509.448, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no hay más actuaciones que practicar. Se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/ma alej.-
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