PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de mayo de 2012
202º y 153º



ASUNTO Nº PP01-J-2012-000342


PARTES: TONY JESÚS MALDONADO MONASTERIOS y
MILAGROS DEL VALLE LEAL.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 17 de abril de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos TONY JESÚS MALDONADO MONASTERIOS y MILAGROS DEL VALLE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.605.515 y V- 12.553.646 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.980, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 18 de abril de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 20 de abril de 2.012. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar única de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y para oír la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ibidem, la cual se realizará para el día lunes 07 de mayo de 2.012 a las 10:30 de la mañana.

Siendo hoy, el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se oyó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente procede esta juzgadora a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de mayo de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 169, folio 172 vto, tomo 1; que durante su unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad; y durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, sus hijas, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE LEAL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuará con el régimen de convivencia acostumbrado, permitiéndoseles la comunicación y visita diaria, quedando sólo a disposición conjunta lo referente a la salida del fin de semana, vacaciones escolares y festividades navideñas, siempre y cuando las mismas no resulten contrarias a la buena formación, costumbre y edad de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 al 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asume la obligación de proporcionar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), como obligación de manutención en beneficio de sus hijas; suma ésta que puede aumentar de acuerdo a las necesidades de sus hijas y en consideración con el índice inflacionario registrado. Así mismo el padre, se compromete a sufragar cualquier otro gasto extraordinario que se presente con relación a sus hijas y que a título enunciativos: regalos, uniforme escolar, vacaciones, hospitalización y cumpleaños, etc.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges TONY JESÚS MALDONADO MONASTERIOS y MILAGROS DEL VALLE LEAL, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 169, folio 172 vto, tomo 1.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/ma alej.-