PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de mayo de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000203

SOLICITANTE: LIONZA MARÍA CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.204, actuando en representación de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06 de marzo de 2.012 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN, mediante solicitud presentada por la ciudadana LIONZA MARÍA CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.204, con domicilio en el Barrio Mata Verde, sector dos la manga, vía principal mesa alta, a 400 metros del tanque de INOS, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, debidamente asistidas por la Abogado VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 07 de marzo de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de marzo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día martes 08 de mayo de 2.012, a las 09:00 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Siendo el día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la ciudadana LIONZA MARÍA CAMPERO, plenamente identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Defunción, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud en beneficio de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad.
Seguidamente procede esta Juzgadora a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiesta la parte solicitante, que en fecha 14 de febrero de 2.012, el padre de la niña arriba identificada, ciudadano RAFAEL OSWALDO TAPIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.724.738, falleció a consecuencia de un Infarto Agudo Miocardio, según consta en acta de defunción expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante acta N° 155, del día 22/02/2.012, evidenciándose así que al momento de redactar la respectiva acta de defunción se omitió incluir a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , como descendiente del de cujus, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se incluya los datos de identificación de la niña antes identificada.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la ciudadana LIONZA MARÍA CAMPERO, plenamente identificada en autos, acompañó con copia simple del Registro de Defunción, expedido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante acta N° 155, del día 22/02/2.012, al igual que una copia simple del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien nació el día 11 de junio de 2.005, actualmente de seis (06) años de edad, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas del estado Barinas, mediante acta N° 220, tomo 1, folio 1, del segundo trimestre del año 2.005, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de defunción del de cujus RAFAEL OSWALDO TAPIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.724.738, expedido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante acta N° 155, del día 22/02/2.012; debe corregirse el siguiente error material: PRIMERO: La omisión de los datos de identidad de la hija del de cujus, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien nació el día 11 de junio de 2.005, actualmente de seis (06) años de edad.

En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y regístrese.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/ma alej.-