PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-J-2011-001189

PARTES: ÁNGEL PÉREZ OROPEZA y
ANA LUCIA ZAMBRANO DE PÉREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 08 de diciembre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ÁNGEL PÉREZ OROPEZA y ANA LUCIA ZAMBRANO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 6.873.825 y V- 6.878.827 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ e YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.878 y 61.200, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 12 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 14 de diciembre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenando a los solicitantes la comparecencia a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de la misma.

En fecha 13 de enero de 2.012, mediante auto se acuerda suspender la causa de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que es necesaria la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , garantizando los derechos de la misma de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que expresen libremente su opinión para el buen desenvolvimiento en el ámbito familiar.

En fecha 02 de mayo de 2.012, se oyó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, miércoles 09 de mayo de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de abril de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, según acta de matrimonio N° 97, folio 98; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.411.264, y durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana ANA LUCIA ZAMBRANO DE PÉREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia para el padre, que podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones: siempre y cuando no interrumpa el horario de la adolescente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la adolescente se obliga a entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, y en los meses de agosto y diciembre el doble de lo convenido, por gastos de útiles escolares y utilidades decembrinas, comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrícula, útiles escolares y demás gastos extraordinarios en forma compartida. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional de cincuenta por ciento (50%) anual.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ÁNGEL PÉREZ OROPEZA y ANA LUCIA ZAMBRANO DE PÉREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, según acta de matrimonio N° 97, folio 98.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y a la Oficina Registro Principal del estado Miranda, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-