PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2009-000757
DEMANDANTE: MAUREN LILIANA CRANE DE OCHOA
APODERADA: ABOGADA DAMARIS MENDEZ DE VARGAS
DEMANDADO: FRANCISCO JESUS OCHOA SORIANO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana MAUREN LILIANA CRANE DE OCHOA, venezolana, médico veterinario, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.335 y de este domicilio, que en fecha 7 de agosto del año 2004, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANCISCO JESUS OCHOA SORIANO, norteamericano, pasaporte Nº 03892934, programador de computadoras, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (5) años de edad, que fijaron su último domicilio en la Finca La Cranera, Las Cocuizas, carretera vía Acarigua, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que los primeros años se llevaron bien, interrumpió sus estudios universitarios para acompañarlo a varios viajes para vender una casa de propiedad de él en México y una vez en Venezuela continuó con sus estudios, cuestión que comenzó a incomodarle y de repente se la pasaba celoso, peleando, quería prohibirle que saliera a realizar las investigaciones sobre sus trabajos universitarios, se puso intransigente, gritón, bravo, regañaba por todo, regañaba por todo a la niña, hasta que el día 30 de enero de 2008, se fue, tomó dos maletas metió lo que pudo y se fue a vivir alquilado a la Urbanización El Placer, manzana seis número B-7, en la avenida Productores, Guanare del estado Portuguesa, pensó que regresaría porque siempre decía que la amaba, pero no fue así, a veces se encuentran en la calle y cuando le pregunta que van a hacer y dice que no se quiere divorciar, vistas las desavenencias que existieron entre ellos y que imposibilitaron la vida en común y ante el hecho que el cónyuge abandonó el hogar y no quiere reconciliación, cuando la llama sólo para insultarla, le dice que no tiene dinero para la niña y que no quiere nada con ella, por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano FRANCISCO JESUS OCHOA SORIANO, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
El demandado no contestó la demanda, no promovió ni evacuó pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica.
Análisis del acervo probatorio:
1. Con el Acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA SORIANO y MAUREN LILIANA CRANE CORTES, cursante al folio 15, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial, presupuesto esencial para intentar la presente acción.
2. Con la Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 17, se demuestra la filiación de la niña con los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA SORIANO y MAUREN LILIANA CRANE CORTES.
3. Se valora como impertinente la Fotocopia de la cedula de Identidad y del pasaporte de ambos cónyuges, por no formar parte del hecho controvertido.
4. Se valoran como impertinentes los Documentos de propiedad de las Fincas los cuales están insertos bajo los Nº 02, 01,49 y 50, folios 4 al 5, 1 al 2, 256 al 257 y 259 al 260, protocolos 1, 1, 1 y 1, tomos 20, 20, 19 y 19, cuarto trimestre, cuarto trimestre, cuarto trimestre y cuarto trimestre, años 2005, 2005, 2005 y 2005, suscritos por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por no formar parte del hecho controvertido por cuanto la demanda versa únicamente en la disolución del vinculo matrimonial.
5. Con el Informe social realizado a la ciudadana MAUREN LILIANA CRANE CORTES, por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, cursantes a los folios 76 al 81, quedó demostrada la causal alegada por la demandante, porque de sus conclusiones y recomendaciones arroja que el ciudadano FRANCISCO JESUS OCHOA SORIANO no convive con la cónyuge demandante desde hace más de tres años sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse y que ninguno de los cónyuges cumplen con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente y vivir juntos.
6. En cuanto al dicho de los testigos evacuados ciudadanas Francelys Coromoto Ramirez Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.988 y Ana Esther Sanchez Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.730 y el ciudadano Yovanny Dario Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.568, los cuales fueron contestes al manifestar que el cónyuge se marchó del hogar común, estas testimoniales les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 del código civil, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, cuando el cónyuge incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Por lo anteriormente expuesto se declara con lugar la demanda; en consecuencia La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña en cuestión la ejercerán conjuntamente el padre y la madre, la custodia la ejercerá la madre y el padre se obliga a cancelar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la niña antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MAUREN LILIANA CRANE CORTES, contra el ciudadano FRANCISCO JESUS OCHOA SORIANO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante Oficinal Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 7 de agosto del año 2004, tal como consta en el Acta Nº 173.
En consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana MAUREN LILIANA CRANE CORTES, quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la niña antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de mayo de el año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Juleidith Pacheco de Ramos

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:34 p.m. Conste. La Strio.

HOC/JPde R/lenny