PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO N° PP01-V-2012-000044
DEMANDANTE: KLEIMAR COROMOTO VIELMA MONSALVE
DEMANDADO: LEOPOLDO JESUS INFANTE DURAN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 7 de febrero del año 2012, compareció por ante este Circuito la ciudadana KLEIMAR COROMOTO VIELMA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.233 y de este domicilio, actuando en su condición de madre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (5) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano LEOPOLDO JESUS INFANTE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.512.944 y de este domicilio, por la cantidad de UN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médico, vestidos, recreación y otros que requiera el niño.
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano LEOPOLDO JESUS INFANTE DURAN, procrearon al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , que rige la circunstancia que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de su hijo, con el objeto que la ayude en la manutención del niño, lo cual ha sido imposible, ya que él se niega a ayudarla alegando que no tiene dinero, pero es el caso que debido al alto costo de la cesta básica, a la inflación, aunado al hecho de que es estudiante y actualmente está desempleada, le resulta muy difícil cubrir sola los gastos de alimentación, vestido, educación, salud de su hijo.
El demandado no contestó la demanda no promovió, ni evacuó pruebas.
Admitida la presente causa y cumplidos los trámites procesales respectivos este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación, por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, quien aquí juzga debe valorar el único medio probatorio evacuado y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
En cuanto al acervo probatorio del presente proceso, la parte demandante no promovió la prueba, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; situación por la cual la jueza de Mediación y Sustanciación admitió como prueba la partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) consignada con el libelo, que demuestra la Filiación Paterna de niño referido con el ciudadano LEOPOLDO JESUS INFANTE DURAN.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo es deber de este tribunal garantizarle al niño referido, el cumplimiento de la obligación de manutención la cual es irrenunciable del padre y la madre a propiciar a su hijo el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana KLEIMAR COROMOTO VIELMA MONSALVE en nombre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , contra el ciudadano LEOPOLDO JESUS INFANTE DURAN, se fija la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), además del cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos de medicinas, médico, vestidos, recreación y otros que requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas, directamente a la madre ciudadana KLEIMAR COROMOTO VIELMA MONSALVE, previo recibo firmados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Azuaje

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 9:37 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N° PP01-V-2012-000044
HOdeC/AJOS/lenny M.