PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000395
DEMANDANTE: MIRLENY DEL REAL NACAR ABREU
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
DEMANDADO: OLANDE TONEIRA BURGOS BURGOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de septiembre del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MIRLENY DEL REAL NACAR ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.330.996, actuando en defensa del interés del ciudadano OLANDE TONEIRA BURGOS NACAR, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciocho (18), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogada VERONICA MARTINEZ; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano OLANDE TONEIRA BURGOS BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.898, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos.
La parte demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera en este proceso.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
En cuanto a las Pruebas Documentales:
1. Con la Partida de nacimiento del ciudadano OLANDE TONEIRA BURGO NACAR, (folio 9) quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda; Partida de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) . (folio 10) y Partida de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 11), se demostró la Filiación Paterna que los vincula al ciudadano OLANDE TONEIRA BURGOS BURGOS, la cual no forma parte del hecho controvertido.
2. Constancia de Estudio del ciudadano OLANDE TONEIRA BURGO NACAR (folio 23), se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del mismo.
3. Constancia de Estudio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 24), se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del mismo.
4. Constancia de Estudio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 25), se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del mismo.
Se oyó la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron que el demandado no les aporta económicamente para su manutención.
En cuanto a la parte demandada no contestó la demanda y no promovió nada que le favoreciera en relación con la obligación de manutención solicitada, por lo que incurrió en confesión ficta. Aunado a ello, quien aquí decide observa una conducta de manifiesto desinterés en lo ventilado en el proceso, de gran importancia para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos e intereses de sus hijos, reflejado en la incomparecencia reiterada a las audiencias de este procedimiento, lo que impidió constatar la capacidad económica del obligado, que permite deducir una conducta procesal de obstrucción de conformidad con lo previsto en el articulo 482 ejusdem, porque para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, sin embargo el ciudadano OLANDE TONEIRA BURGOS NACAR, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , son estudiantes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MIRLENY DEL REAL NACAR ABREU en nombre del ciudadano OLANDE TONEIRA BURGOS NACAR, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , contra el ciudadano OLANDE TONEIRA BURGOS BURGOS, en consecuencia el demandado cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,oo). Asimismo el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas medicas y exámenes médicos en la oportunidad que sus hijos lo requiera. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la madre previo recibo firmado por ella. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 11:26 a.m. Conste. La Secretaría,

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000395
HROY/ LBB/lenny M.-