PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000051
DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN FERNANDEZ UTRIZ
APODERADA: ABOGADA YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ
DEMANDADA: VALESKA SOFIA PEREZ FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 9 de febrero del año 2012, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNANDEZ UTRIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.295.740, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, avenida 2, Sector 5, casa Nº 4, Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.402.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.083 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once meses y 28 días de edad, en su condición de heredera del De Cujus JUAN RAMON PEREZ SAAVEDRA, quién era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.813 y falleció en fecha 3 de enero del año 2012, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Alega la actora que en fecha 7 de marzo de 2008, inició una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN RAMON PEREZ SAAVEDRA que mantuvieron por más de tres años hasta la fecha de su fallecimiento, en fecha 3 de enero del año 2012, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión procrearon una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , quién nació en fecha 26 de mayo de 2011. Que esa vida de pareja se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña, sin embargo en forma inesperada fallece el concubino antes identificado. Es por ello que demanda a su hija para que convenga o en su defecto el Tribunal decida en el reconocimiento de la unión concubinaria, pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que mantuvieron por más de tres años.
Alega la Defensa Pública en la contestación de la demanda que admite por ser cierto la filiación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) con los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN FERNANDEZ UTRIZ y el De Cujus JUAN RAMON PEREZ SAAVEDRA, demostrada con la Partida de Nacimiento de la niña, que no constituye hecho controvertido en la presente causa, contradijo la condición de concubina alegada y no promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales:
1. Con la Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ SAAVEDRA (folio Nº 6), se valora como documento público y sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
2. Con la Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora como documento público y sólo se demuestra la filiación con el De Cujus JUAN RAMÓN PÉREZ SAAVEDRA y por ende su cualidad de demandada en el presente procedimiento (folio Nº 08).
3. A pesar de haber sido reconocida en su contenido y firma la Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización José Antonio Páez del Municipio Guanare Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos Andreina del Carmen Fernández Utriz y Juan Pérez (folio Nº 09), no se le concede valor probatorio por cuanto el concubinato se demuestra con la sentencia firme del mismo; así como también por haber sido expedido después del fallecimiento del De-Cujus en cuestión.
4. Las reproducciones fotográficas (folio 10), no se valoran como pruebas por ser impertinentes para demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada.
En relación a los testigos: ciudadanos CARMEN GUILLERMINA JIMÉNEZ y JUAN CARLOS ATUESTA GUZMAN, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por más de tres años. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNANDEZ UTRIZ por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus JUAN RAMÓN PÉREZ SAAVEDRA, hasta la fecha de su muerte el 3 de enero del año 2012. En consecuencia la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNANDEZ UTRIZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 7 de marzo de 2008 hasta el 3 de enero del año 2012 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus JUAN RAMÓN PÉREZ SAAVEDRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce. 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 9:31 a.m. Conste. El Strio.


HOC/AJOS/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000051