PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000520
DEMANDANTE: DENNYS DEL CARMEN GARCÍA LINARES
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
DEMANDADO: JOSE ALFREDO ESCOBAR GUEDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 8 de diciembre del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana DENNYS DEL CARMEN GARCÍA LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.127 y de este domicilio, asistida por la abogada VERONICA MARTINES DE JEFFERS, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (3) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano JOSE ALFREDO ESCOBAR GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.141 y de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos.
La parte demandada no contestó la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Valoración de las pruebas documentales:
1.- Copia fotostática simple del Acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 06, presentada para demostrar la filiación paterna de la niña con el demandado de autos y el nacimiento de la obligación por parte del demandado, por lo quien aquí juzga considera que si bien es cierto se demostró la filiación paterna de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que la vincula al ciudadano JOSE ALFREDO ESCOBAR GUEDEZ, ésta no forma parte del hecho controvertido.
2.- Constancia de No Poseer Vivienda emitida en fecha 28/02/2012 por el Consejo Comunal del Barrio Los Cortijos, suscrita por la ciudadana María Colmenares vocera del referido Consejo Comunal, cursante al folio 20, la cual es un documento privado, que debe ser ratificada en juicio su contenido y firma por quienes las expiden, esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto no compareció quien suscribe dicha constancia.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, y siendo procedente garantizarle a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana DENNYS DEL CARMEN GARCÍA LINARES en nombre de la niña de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , contra el ciudadano JOSE ALFREDO ESCOBAR GUEDEZ. En consecuencia el demandado cancelará la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos, que amerite su referida hija. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas, directamente a la madre ciudadana DENNYS DEL CARMEN GARCÍA LINARES, previo recibo firmados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez



En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 8:40 a.m. Conste. La Stría.


ASUNTO N°: PP01-V-2011-000520
HROY/ H de H/lenny M.-