PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 04 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2012-00025
DEMANDANTE:



MOTIVO:
SENTENCIA: EGLIVETH COROMOTO MATOS LUQUEZ ASISTIDA POR LA DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEFINITIVA.
Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por la ciudadana EGLIVETH COROMOTO MATOS LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. v-14.731.998, residenciada en El Barrio 23 de enero, Callejón Los Mangos, entrando a mano derecha de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en beneficio de la Niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (1) años de edad, en el hogar de la demandante antes identificada, quien manifestó que a los ocho (8) días de nacida la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , su madre ciudadana MARIA ANGELINA RAMOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 19.957.978, le hizo entrega de la niña para que asumiera la Responsabilidad de Crianza, en primer lugar porque tenia confianza en ella porque son cuñadas y en segundo lugar porque no la podía criar, por no tener recursos económicos para asumir la Responsabilidad de Crianza de su hija, por tener cinco (5) hijos mas, aunado al hecho que el padre de la niña no le quiso reconocer la paternidad, que desde ese instante asumió de hecho la Responsabilidad de Crianza, con todos los conceptos que ello implica, la niña se ha desarrollado en su hogar y la madre no ha realizado reclamo alguno respecto a ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, quedando la niña bajo su custodia.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios evacuados en juicio y se permite considerar lo siguiente:
Al folio 5 del presente expediente, cursa Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña, (identificación omitida por disposición de la Ley) que demuestra la filiación materna con la ciudadana MARIA ANGELINA RAMOS MONTILL esta prueba es necesaria, lícita y pertinente porque guarda relación directa con los hechos alegados en la demanda y documento fundamental de la misma. Valorado por esta juzgadora como documento público, emanados de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Informe Social elaborado a las ciudadana EGLIVETTH COROMOTO MATOS LUQUEZ y MARIA ANGELINA RAMOS MONTILLA, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de cuyas conclusiones se desprenden criterios específicos de expertos que orientan a este Tribunal a tomar decisión de los beneficios de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) .
Ahora bien, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó 1989, la Convención sobre los Derechos del Niño. Este tratado sin precedentes, que ya ha sido ratificado por todos los países del mundo, explica los derechos de todos los niños a la salud adecuada y la educación, condiciones de vida adecuadas, un medido ambiente saludable, el esparcimiento y el juego, a ser cuidado por sus progenitores, a la alimentación y nutrición, la protección de pobreza, la libre expresión de sus opiniones, la libertad de asociación, de pensamiento, compartir sus puntos de vista con otros u otras, a una familia, protección durante conflictos armados, protección contra el descuido o trato negligente, libertad de conciencia, protección contra el trabajo infantil, a la información adecuada, protección contra la trata y el secuestro, a conocer y disfrutas de nuestra cultura, protección contra todas las formas de explotación y abuso sexual, a un hogar, a la intimidad, a crecer en una familia que les de afecto y amor, protección contra el uso ilícito de estupefacientes, protección contra las armas de fuego, protección en tiempo de guerra, y mucho más. Esos son derechos de los que deberían disfrutar todos los niños y el Estado como tal esta en la obligación de proteger todos los derechos de la niñez, a vivir libre de cualquier discriminación y en armonía.
La niña antes mencionada tiene derecho de vivir en su familia de origen, a ser cuidada por sus progenitores, criada y desarrollada con sus cinco (5) hermanos sin discriminación, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; además quedó probado en autos por medio del Informe Social, que la ciudadana MARIA ANGELINA RAMOS MONTILLA, madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , es una ciudadana de 28 años de edad, sin impedimentos físicos ni mentales, ha tenido seis (6) hijos y actualmente tres conviven con ella, por lo que estaríamos en presencia de una discriminación negativa hacia la niña en referencia cuando la progenitora pretende darla en colocación familiar lo cual no hizo con sus otros cinco (5) hijos, aunado a ello la ciudadana EGLIVETTH COROMOTO MATOS LUQUEZ, parte demandante en el presente juicio, declaró en la sala de audiencia de este Tribunal que “Quería papeles de la niña mientras le salía la adopción, porque ella es cantante y viaja mucho y siempre le piden papeles de la niña,” por lo que considera esta Juzgadora que estamos en la antesala de un fraude a la Ley, ya que por esta vía se esta gestando un futura adopción de la niña en cuestión que a todas luces es ilegal por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla la prohibición de las entregas directa en caso de adopciones a fin de evitar tráficos de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia si la progenitora desea dar en adopción a la Niña mencionada, debe acudir ante la Oficina de Adopción a fin de que inicie el procedimiento administrativo; en consecuencias a fin de evitar un futuro fraude a la Ley, esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar sin lugar la presente demanda de colocación familiar interpuesta por la ciudadana EGLIVETTH COROMOTO MATOS LUQUEZ, en relación a la Niña (identificación omitida por disposición de la Ley) . Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana EGLIVETTH COROMOTO MATOS LUQUEZ, en relación a la Niña (identificación omitida por disposición de la Ley)
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:33 p.m. Conste. La Stría.-
HROdeC/LBBA/Rodolfo.