REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 18 de Mayo de 2012.
Años 201° y 152º


Exp. Nº 11494/10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: VICENZO DE NUNZIO FIORELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Las Lagrimas con Calle 34, Quinta Fiorello, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.671.478, padre del niño (se omite identificación por disposición legal) asistido por la Abogada Doritza Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.072.349, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.494.

DEMANDADA: MARIA VIRGINIA JIMENEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.872.590, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 1, Nro. 62, Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Antonio José Gámez Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.730.

MOTIVO: REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibe demanda de revisión de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del identificado niño, formulada por el ciudadano VICENZO DE NUNZIO FIORELLO, asistido por la Abogada Doritza Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.072.349, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.494, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA JIMENEZ NARVAEZ, previamente identificada. Siendo admitida el 24 de Febrero de 2008 (f.16) ordenándose la citación de la demandada, con la advertencia a las partes que ese mismo día se realizará acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y de no lograse se procederá abrir lapso probatorio de ocho (8) días de despacho y se ordenará la realización de informes técnicos a que hace referencia el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Lograda la citación de la demandada, en fecha 15 de Marzo de 2010 (f.24) siendo el día y hora fijado para la contestación de la demanda y realización del acto conciliatorio se deja constancia, que compareció solo la parte demandante. En la misma fecha mediante escrito cursante al folio 25, la parte demandada dio contestación a la solicitud.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho. El tribunal en fecha 05 de Abril de 2010, ordeno práctica de Informes Técnicos.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2010, (f.52) se advierte a las partes que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente asunto seguirá aplicando las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA. 2000).
Notificadas las partes del abocamiento de la Juez de Juicio abogada Mónica Fanzutto, en fechas 13 de Agosto de 2010 y 08 de Febrero de 2012, se recibe resultas informe psicológico practicado a las partes (demandada- demandante, en su orden). Luego el 22 de Febrero del 2012, se agrega resulta de informe social y el 23 de Marzo de 2012, me aboco al conocimiento de la causa, y mediante notificación se insta a las partes a conciliar, acto que no fue posible realizar ante la ausencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Mayo del año en curso, se advierte a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente se dictara sentencia.

MOTIVA

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 20, Partida de Nacimiento del identificado niño, la cual por tratarse de documento público se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto determina la competencia de este Tribunal, dada su minoridad.
En la presente acción se han cumplido con todas las formalidades de Ley, la cual fue interpuesta por el ciudadano VICENZO DE NUNZIO FIORELLO, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA JIMENEZ NARVAEZ.
Argumenta el demandante, que su hijo nació prematuro presentando un cuadro de salud delicado, que a lo largo de su crecimiento ha desarrollado limitaciones, complicaciones que pueden superarse siempre y cuando sea tratado constante y de manera adecuada por profesionales calificados. Que desde sus inicios ha apoyado en todo a su hijo, asistiendo con él a sus terapias, reforzando lo que en ellas se estimula y cubriendo los costos permanentes y eventuales que puedan presentarse, siempre y cuando lo permita su madre, quien ejercer la custodia y en ocasiones, caprichosamente le niega el acceso a su hijo. Que en fecha 17 de Marzo de 2009, en expediente número 9845, se estableció que él compartiría con su hijo, los días Martes y Jueves, de 3:00 a 6:00 de la tarde y los domingos de 11:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, pero dicho régimen se ha cumplido de manera irregular, porque la progenitora eventualmente no le ha permitido el acceso al niño e igualmente ha obstaculizado el desarrollo de las terapias, a sabiendas que le son necesarias, al igual que el contacto directo con sus afectos paternos, por recomendación de los especialistas. Razones por las que solicita la modificación de dicho régimen y en consecuencia se amplíe de la siguiente manera: Que las visitas de los días Martes y Jueves sean desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con el objeto de asegurar que se cumplan las terapias, hasta que el niño inicie su escolaridad regular. Los fines de semana que pernocte alternativamente, uno con el padre y otro con la madre, desde los viernes a la 6:00 p.m. con regreso los domingos a las 6:00 p.m. Las vacaciones escolares mitad con la madre, mitad con el padre. Época Decembrina, 24 y 25, con el padre y 31 y 01 con la madre, en forma alterna. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
La demandada al contestar la demanda niega, rechaza y contradice, que caprichosamente niegue el acceso del demandante a su hijo, que en ocasiones se ha negado porque debe hacerle las terapias y él no lo busca a la hora convenida, lo busca muy tarde. Niega, rechaza y contradice que el régimen de convivencia se haya cumplido de manera irregular; que esa irregularidad es de parte de él, que va después de las 3:00 p.m y lo regresa después de la 6:00 p.m. Niega, rechaza y contradice que ha obstaculizado el desarrollo de las terapias, pues solo en una ocasión no permitió que llevara al niño a la terapia, porque él quería ir solo y era necesario que ella asistiera, para conocer directamente las recomendaciones para continuar con las terapias en el hogar. Que es necesaria su presencia en las consultas, razones por las que se opone a la presente solicitud de modificación de régimen de convivencia familiar.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que la controversia se centra no en el régimen de convivencia en si mismo, sino en garantizar el cumplimiento de las terapias requeridas por el identificado niño debido a su estado de salud. Al efecto es menester, valorar las pruebas cursantes en autos, a saber:
A los folios 5 a 8, riela copia certificada de sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2009, por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 01, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, mediante la cual se fijo el régimen de convivencia familiar que se solicita modificar.
Cursa a los folios 9 al 12, Informe Integrado suscrito por la Psicólogo María Antonieta de Oliveira, “Proyecto Creces y Asociados”, de acuerdo a evaluación realizada al niño Fabriccio. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente al no ser impugnado por la contraparte y emanar de especialista en la materia adscrita a una institución de amplio reconocimiento en la zona Acarigua – Barquisimeto.
Constancia inserta al folio 13, suscrita por la Psicólogo María Antonieta de Oliveira, “Proyecto Creces y Asociados”, adminiculada a Constancias promovidas por la demandada que rielan a los folios 28 a 31. Se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar la asistencia del pequeño (se omite identificación por disposición legal) en los meses de Enero a Marzo de 2010 a sus respectivas terapias.
Informes Técnicos (Psicológico), insertos a los folios 62 a 66 y sus anexos a los folios 67 a 91; 120 a 122 y Social cursante a los folios 124 a 127, practicados a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo, caso contrario, de no lograse acuerdo el juez previa solicitud fijara el régimen de convivencia familiar atendiendo al interés superior de los hijos. Pero, igualmente establece: “…La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.
En el presente caso el ciudadano Vicenzo de Nunzio Fiorello, solicita se modifique, (amplíe) el régimen de convivencia familiar, fijado mediante sentencia de dictada el 17 de Marzo de 2009, con el objeto de garantizar el traslado de su hijo los días Martes y Jueves de cada semana a “Proyectos Creces y Asociados”, donde se le realizan terapias de acuerdo a recomendaciones medicas. Sin embargo, de las pruebas previamente valoradas no quedo demostrado que la modificación solicitada cumpla con la propuesta del demandante, y por tanto, le brinde bienestar a su hijo en el sentido de que con ello se cumpla a cabalidad con las referidas terapias. Si bien en el informe Integrado suscrito por la Psicólogo María Antonieta de Oliveira, “Proyecto Creces y Asociados”, se recomienda entre otros aspectos que el niño Fabriccio, “…continúe de manera consistente con la sesiones de psicología con frecuencia semanal…”, no se especifica días, como para concluir que los días Martes y Jueves el niño debe asistir a sus respectivas terapias, y en consecuencia ser trasladado por su papá quien de acuerdo a la citada sentencia es a quien le corresponde, en esos días, el ejercicio de régimen de convivencia familiar. Todo lo contrario, se infiere del referido informe que ambos padres deben acompañar a su hijo al citado centro de tratamiento, por cuanto, se lee: “…Durante las sesiones de tratamiento los padres reciben recomendaciones de manejo conductual y recomendaciones para estimularlo en el hogar. Resaltando la importancia de la asistencia a los tratamientos y la continuidad de estos en el hogar…”.
En consecuencia, el éxito y efectividad de las mencionadas terapias no depende si es el padre o la madre quien asista con el pequeño a sus respectivas terapias, depende, exclusivamente de que los progenitores alegados de sus posiciones e intereses asuman responsablemente la obligación que tienen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 29 y 42 entre otros, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de garantizarle a su hijo el derecho a la salud, a la integridad personal, con la especialidad que su diagnostico recomienda. Por ende, en principio, ambos progenitores deben acompañar a su hijo para la aplicación de sus terapias, además de reforzarlas en casa, no sólo en el aspecto físico, sino también, y por demás indispensable, en el aspecto emocional con su presencia, con su apoyo. Cualquiera de ellos, están en condiciones psico- sociales aptas para hacerlo, pues los respectivos informes técnicos no reflejan aspectos negativos que aconsejen lo contrario. Por tanto, ampliar o no el régimen de convivencia familiar que rige en la actualidad, no le garantiza al pequeño Fabriccio Tomas, que sus padres sean consecuentes y consistentes en el cumplimiento de las recomendaciones hechas por el psicólogo, por lo que esta sentenciadora llama a la reflexión de las partes quienes deben deponer sus posiciones en beneficio único y exclusivo de su hijo, independientemente, de los desacuerdos que entre ellos, como seres adultos puedan tener, porque evidentemente no ayuda a solventar las necesidades de su pequeño hijo (se omite identificación por disposición legal). Razones por la cuales en la parte dispositiva del presente fallo ha de declararse, SIN LUGAR la presente solicitud, como en efecto se hará. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano VICENZO DE NUNZIO FIORELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- Nro. 18.671.478, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA JIMENEZ NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.872.590, padre del niño (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia queda vigente con pleno valor el Régimen de Convivencia Familiar decretado mediante sentencia dictada el 17 de Marzo de 2009, por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se advierte a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de compartir con el. Igualmente se advierte que el régimen de convivencia familiar debe ejercerse de la forma más armoniosa posible, evitando confrontaciones y desacuerdo que perjudican la salud e integridad personal de su hijo, por lo que se les imponen la obligación que tienen de garantizar a su hijo el derecho a la salud e integridad personal.
Publíquese, Regístrese, y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los dieciocho (18)) días del mes Mayo de 2012.-
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.

El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL


Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las ______. Conste:

El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL.



Exp. Nº 11494/10
ZCGQ/pa.