REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Años 201° y 152º

Acarigua, 02 de Mayo de 2012


ASUNTO: V-2012-000134

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: Ciudadana LAURA ALEXANDRA CARRILLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.566.678, en nombre y representación de sus hijos, (se omite identificación por disposición legal)

ABOGADOS APODERADOS: YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, MICHEL MORENO SEDEK y UBILCIA ELIZABETH BASTIDAS NAVEA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.695.955, V- 17.277.246 y V- 17.601.388, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.637, 136.166 y 137.661.


DEMANDADOS: ANA PAULA DIAS FRANCA, portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.958.225, representante legal (se omite identificación por disposición legal)

ABOGADOS APODERADOS: RAFAEL HUMBERTO LOPEZ, BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, RUBEN DARIO TROCONIS Y JAIME MEDARDO GONZALEZ TROCONIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.129.343, V- 5.944.445, V- 6.859.447, y V- 9.838.919, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.557, 101.540, 30.614 y 62.556.

MOTIVO: INQUISICION DE RECONOCIMIENTO POST MORTEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, (fs.102 a 104, 1era. pieza) el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, de acuerdo a disposiciones de la derogada la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo sustanciado por la Juez Unipersonal Nro. 02, hasta el 13 de Julio de 2010, oportunidad en la que entro en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681, literal “b” Ejusdem, se remiten actuaciones al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notificadas las partes del abocamiento dictado el 13 de Agosto de 2010 (f.176, 1era. pieza) el 27 de Julio de 2011 (f.224 1era. pieza) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de mediación, que tuvo lugar el 05 de Agosto de 2011 (fs.225 y 226, 1era. Pieza) y culmino el 27 de septiembre de 2011 (f.230 1era. Pieza). En la misma fecha se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 20 de Octubre de 2011 (fs.117 a125, 2da. Pieza), y culmino el 12 de Marzo de 2012 (fs.157 a125, 2da. Pieza), ordenándose remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 02 de Abril de 2012. (f.164 2da. Pieza) y el 03 del mismo mes y año (f.165 2da. Pieza) se fija el 26 de Abril del año en curso para celebrar audiencia de juicio como en efecto ocurrió (fs.166 a 180, 2da. Pieza). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 17 a 19 primera pieza, correspondiente (se omite identificación por disposición legal), valoradas y apreciarlas positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en su escrito libelar en nombre y representación de sus hijos previamente identificados, manifiesta que el 17 de Junio de 1993, inicio relación de noviazgo con el hoy difunto José Hilario Rebolo Henriques, que procrearon tres (3) hijos. Que producto de la muerte trágica de su padre han quedado huérfanos y totalmente desamparados ya que el único sustento era él, quien siempre se encargo de la manutención, vestido, educación, recreación y todo cuanto requirieren para el cuidado y protección de su familia. Que para la fecha en que se conocieron, él tenía negocios en Maracay, donde residía. Posteriormente se mudo para Tinaquillo, viajaba todos los días y a pesar de la distancia se veían todos los días, sin embargo, él le oculto que era un hombre casado. Que en Noviembre de 1993, al enterarse del embarazo de su primer hijo, él se emociono mucho, la invito a comer y llorando le dijo ”nunca te voy a dejar, yo me voy a ser cargo de todo”, como en efecto lo hizo, a partir de ese momento y por el resto de sus días fue un hombre responsable, amoroso, atento de sus hijos, jamás les falto nada, ni amor, ni protección, todas sus necesidades básicas eran plenamente cubiertas por su padre. Que pasado un año del nacimiento de su tercer hijo, el de cujus, trae a Venezuela a sus padres, los lleva a la casa en Maracay, los abuelos al conocer los niños lloraron de la emoción, le manifestaron su apoyo, y le pidieron al difunto les comprara una casa, comenzando desde ese momento la búsqueda, siendo adquirida la casa donde habitan actualmente, en Julio de 2006.
Agrega, que el difunto siempre se quedaba durmiendo en casa compartiendo con su familia los momentos especiales, cumpleaños, aniversarios. Que estando recién mudados trajo nuevamente a sus padres para mostrarles que había cumplido la promesa. Finalmente manifiesta, que él amaba mucho a sus hijos, que él gozaba de su amor, cariño y respeto, pero el destino les arrebato trágicamente a su padre, por lo que les prometió inquirir su paternidad en virtud del amor y su memoria y el derecho que tienen de llevar su apellido y ser reconocidos, porque tienen los mismos derechos que sus hermanos que viven en San Carlos, razón por la que demanda a la ciudadana MARIA PAULA DIAS FRANCA, antes identificada, cónyuge y representante legal de los descendientes del difunto, para que convenga o en su defecto sea reconocido por este Tribunal la filiación de sus hijos.
De lo expuesto en la audiencia de juicio, vale destacar, lo manifestado en cuanto a que el propósito de este procedimiento no es otro que asentar de manera jurídica mediante sentencia, la filiación entre el de cujus José Hilario Rebolo Henriques y sus representados, porque en el aspecto científico, esto ya fue demostrado por medio de la experticia heredo biológica.
Mientras que, el representante judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio insiste en lo expuesto tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de sustanciación. Al efecto, nuevamente, manifiesta que rechaza, niega y contradice los hechos esgrimidos por los demandantes, tanto en su libelo como los aludidos en la audiencia de juicio, por no ajustarse a la verdad. Rechaza que la demandante, haya mantenido relaciones concubinarias desde el año 1993 con el hoy de cujus José Hilario Rebolo Henriques, y que de dicha unión hayan procreado a los tres hijos.
En segundo orden, alega contra los demandantes, la falta de cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto se evidencia palmariamente, tanto, en el escrito libelar, como lo expuesto en la audiencia de juicio, que los mismos carecen en absoluto, de los elementos que constituyen la posesión de estado de hijos, elementos a que se refiere el artículo 214 del Código Civil. Que la doctrina y la jurisprudencia es pacifica al afirmar que la posesión de estado, debe resulta de la existencia suficiente de un conjunto de elementos que ponen de manifiesto la relación de filiación entre quien demanda y la persona que se señala como padre, y en el caso que nos ocupa, no fueron alegados y las pruebas aportadas por la contraparte no abonan a su favor la demostración de tales condiciones, requisito sine qua non para que pueda prosperar un juicio de inquisición de paternidad.
En tercer lugar, manifiesta, que por tratarse de una acción de inquisición de paternidad, los actores, amen de lo consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen necesariamente que observar lo dispuesto en los artículos 210, 211, 214 y 233 del Código Civil y es evidente que los actores no cumplieron ni en el libelo ni en la presente audiencia, con la obligación de expresar la relación de los hechos en que basan la pretensión. Agrega, que es demasiado aventurado demandar a una persona o a sus herederos, diciendo que dicho de cujus era su padre, para que la viuda y sus descendientes convengan en el reconocimiento voluntario o que a ello sean condenados por el tribunal, sin aportar los elementos que hagan presumir la relación de filiación, limitándose únicamente a solicitar la practica de una prueba heredo biológica y de asumir que solo esa prueba es suficiente para establecer la filiación sin equivoco, sin margen de error, los artículos del Código Civil se convierten en letra muerta.
En cuarto orden, alega que en la audiencia de sustanciación ejerció recurso de apelación contra lo decidido por la Juez de Mediación y Sustanciación quien ordeno la incorporación de la prueba Heredo biológica haciendo caso omiso a la impugnación que hiciere de acuerdo a los siguientes argumentos: a).-Que la prueba fue ingresada de una manera abrupta en un sobre carente de destinatarios y remitentes consignado por el abogado apoderado de la contraparte, arrogándose la condición de correo especial figura que le había sido negada por la juez de la causa y que le fue otorgada por la Juez de Protección de la Circunscripción del estado Cojedes, excediéndose en la comisión que le fue conferida solo para la practica de la prueba y la notificación de la parte demandada, por lo que considera que se violo la cadena de custodia de la prueba heredo biológica. Que es unánime el criterio doctrinario y jurisprudencial, que cuando hay un eslabón roto en la cadena de custodia, la prueba pierde validez y el proceso es nulo, todo ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. b).-Que en el transcurso del presente juicio ante la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo la disposición transitoria, el tribunal en fecha 13 de Agosto de 2010, dicta auto en el cual se previene que el presente procedimiento debe continuar tramitándose por la nueva Ley, por lo que insiste, que a partir de dicho auto, la tramitación de todos los actos subsiguientes, tenían que ajustarse obligatoriamente al procedimiento establecido en la nueva Ley. c).- Que a su mandante, se le violo el derecho a la defensa, porque no fue notificada del día y la hora en que se practico la exhumación del cadáver, que se llevo a cabo el 05 de Octubre de 2010. Que muy hábilmente, los demandantes, hacen ver que su representada ya estaba a derecho desde el 09 de Diciembre de 2009, ignorando de manera deliberada lo dispuesto en auto de abocamiento de fecha 13 de Agosto de 2010, donde se ordeno notificar a las partes y una vez notificadas comenzara a regirse conforme a la Ley vigente en el presente caso. Que de conformidad con ese auto el Juzgado de Protección del estado Cojedes, practico la notificación de su mandante el 23 de Noviembre de 2010, posterior a la fecha en que se practico la exhumación del cadáver José Hilario Rebolo Henriques.
Sobre lo expuesto cada una de las partes oportunamente ejerció su derecho de hacer las observaciones que consideraron necesarias respecto a lo manifestado por su contraparte.
Ahora bien, planteada la controversia en lo términos arriba descritos, y de acuerdo a las pruebas incorporadas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal antes de decidir el fondo y por ende cada una de las defensas opuestas por la parte demandada; considera necesario, en primer lugar, decidir la defensa de falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio.
Al respecto, la parte demandada argumenta que del propio escrito libelar se evidencia que los demandantes carecen en absoluto de cualquiera de los elementos que constituye la posesión de estado de hijo a que se contrae el artículo 214 del Código Civil, que tradicionalmente son: nombre, trato y fama. Que la parte actora no señala ni explica en forma alguna la relación de los hechos, acontecimientos y circunstancias que existió entre ellos y el difunto José Hilario Rebolo Henriques, que pudiere llevar a la convicción de la posesión de estado entre ellos, por lo que si en el libelo de la demanda no fueron alegados los hechos que configuran la posesión de estado, les esta vedado hacerlo en otra oportunidad y menos aún pueden pretender probarlo. En contraposición la parte demandante expone, que precisamente este juicio versa sobre el establecimiento de la filiación cuyo término es la declaratoria de la existencia de una relación filial entre el demandante y el demandado.
Al efecto, este Tribunal tomando en consideración que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, que es sinónimo o equivalente del interés personal e inmediato que la parte actora debe tener para intentar el juicio, que dicho interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar, observa que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, por su parte el artículo 226 del Código Civil, dispone: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código” y el 227 Ejusdem dice:” En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida o por los ascendientes de éste…”. Lo cual esta reforzado por los artículos 4, 8, literal “a” y “d”, 11, 16 y 17, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a las disposiciones transcritas se desprende que cualquier persona tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, sin que medie condición alguna, dado que el legitimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, porque la investigación de la paternidad o de la maternidad es un derecho inherente a la persona humana, quien puede indagar la verdad biológica respecto de la filiación, máxime cuando por orden constitucional el estado debe garantizar se investigue la maternidad y la paternidad.
En el caso que nos ocupa, da a entender, la parte demandada que en virtud de que los demandantes carecen en absoluto de cualquiera de los elementos que constituye la posesión de estado de hijo a que se contrae el artículo 214 del Código Civil, y que no señalan ni explican en forma alguna la relación de los hechos, acontecimientos y circunstancias que existió entre ellos y el difunto José Hilario Rebolo Henriques, que pudiere llevar a la convicción de la posesión de estado entre ellos, carecen de cualidad para intentar la presente acción. A su entender, la cualidad esta condicionada a que se cumpla lo antes señalado, condición, que no se desprende de las disposiciones previamente trascritas. Por tanto, negar la cualidad de los demandantes para intentar el juicio, es establecer unas restricciones al ejercicio de la acción, que no están dispuestas en la ley; mas aún, es violar su derecho constitucional a conocer la verdad de su filiación.
Si bien es cierto como lo expresa el abogado apoderado de la parte demandada, no es lo mismo la capacidad que la cualidad, tampoco es lo mismo, tener cualidad legal para intentar determinada acción a que la misma sea o no procedente, se puede tener cualidad para interponer la acción mas no la razón de la pretensión. Sin embargo, en el caso los ocupa, los actores no solo tienen cualidad, sino también capacidad procesal a tenor de lo previsto en los artículos 86 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando por dilucidar si tienen o no razón en su pretensión. En consecuencia de los precitados argumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 226 y 227 del Código Civil, se DECLARA SIN LUGAR la defensa de la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, argumenta el representante legal de parte demandada, que por tratarse de una acción de inquisición de paternidad, los actores, amen de lo consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen necesariamente que observar lo dispuesto en los artículos 210, 211, 214 y 233 del Código Civil, y es evidente que no cumplieron ni en el libelo ni en la audiencia de juicio, con la obligación de expresar la relación de los hechos en que basan la pretensión, limitándose únicamente a solicitar la practica de una prueba heredo biológica y de asumir que solo esa prueba es suficiente para establecer la filiación sin equivoco, sin margen de error, los artículos del Código Civil se convierten en letra muerta.
En este sentido quien decide, advierte que de la lectura de escrito libelar queda claro las relaciones de hecho que conllevaron a la parte demandante a intentar la presente acción, no siendo menester precisar el derecho, ya que de conformidad con el aforismo “iura novit curia”, el juez conoce el derecho, la exigencia de ley consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueda evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, requisito que se cumple en el caso en estudio.
Si bien, el establecimiento de la filiación extramatrimonial viene marcada fundamentalmente por “presunciones”, no es menos cierto que el artículo 210 del Código Civil, consagra la libertad probatoria en ésta materia, por lo que se admite cualquier genero de prueba, siendo obvio que la carga de misma la tiene el demandante. Nuestro legislador para establecer la filiación extramatrimonial consagra a falta de reconocimiento voluntario, (artículos 209 y 224 del Código Civil) el reconocimiento forzoso a través de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, según sea el caso y una de las formas de lograrlo es demostrando la posesión de estado, sin que ello impida probarla por otros medios, y en la actualidad, el derecho no puede darle la espalda a los avances científicos, como lo es la prueba heredo- biológica, prueba pericial de difícil equivocación, que juega un papel esencial, especialmente en aquellos casos en que no se cuenta con otros medios probatorios.
Al respecto, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen, expone: “ el segundo párrafo o único aparte de la disposición alude a lo que podríamos denominar una suerte de establecimiento “automático” de la filiación, a través de dos figuras o elementos, no necesariamente concurrentes, que pudiera hacer valer el demandante; 1.- la posesión de estado de hijo o 2.- la cohabitación de los progenitores en el periodo de concepción del hijo …A todo evento, a falta de tales supuestos, se deja a salvo la posibilidad de probar la filiación por otros medios, lo cual lleva a la idea inicial de la propia norma, esto es, la amplitud probatoria…” (Manuel de Derecho de Familia, Pág.357). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo manifestado por la parte demandada, quien niega que la actora haya mantenido relaciones concubinarias desde el año 1993 con el hoy de cujus José Hilario Rebolo Henriques, y que de dicha unión hayan procreado a los tres hijos; quien decide observa, que la parte demandante consigno Partidas de Nacimiento, correspondiente a los hermanos(se omite identificación por disposición legal), Acta De Defunción del difunto José Hilario Rebolo Henriques, Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 21 de Julio de 2006, inserto a los folios 67 a 69, Liberación del Retracto Legal que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Vereda 37, Nro. 27, Urb. “La Goajira”, según comunicación enviada por el INAVI al ciudadano Cloraldo Hidalgo Hidalgo, Recibos de Servicios Públicos (Agua, Luz, Teléfono), originados en el precitado inmueble, Constancia de Residencia Post Morten, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 2009.
Dichas documentales adminiculados unos a otros, aún cuando no constituyen plena prueba para demostrar la cohabitación entre los progenitores durante el periodo de la concepción, como lo dispone el artículo 210 del Código Civil, o aplicar la presunción a que se refiere el Artículo 211 Ejusdem, se aprecian y valoran como indicio de que entre el hoy difunto y la demandante hubo una relación extramatrimonial, que tenían su domicilio en la Vereda 37, Nro. 27, Urb. “La Goajira”. Si bien el abogado apoderado de la parte demandada impugna la citada Constancia de Residencia Post Morten, y al efecto consigna como única prueba Carta de Residencia del fallecido, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos, no logró desvirtúala, ya que además de la referida Constancia, las citadas documentales permiten inferir a quien decide, que el hoy difunto y la demandante, convivían en el inmueble antes descrito, donde aún viven los demandantes junto a su madre, lo que se corrobora con los recibos de servicios públicos que aparecen a nombre de ambos, con la declaración de parte y la opinión del niño y los adolescentes identificados en autos, de la cual puede apreciarse que los mismos identifican al de cujus José Hilario Rebolo Henriques como su padre . Y ASI SE DECIDE.
Por último, el representante judicial de la parte demandada, manifiesta que en la audiencia de sustanciación ejerció recurso de apelación contra lo decidido por la Juez de Mediación y Sustanciación quien ordeno la incorporación de la prueba Heredo biológica haciendo caso omiso a la impugnación que al efecto hiciere.
En este sentido quien decide observa, que si bien es cierto en fecha 03 de Febrero de 2011 (f. 204, 2da. Pieza) el abogado apoderado de la parte demandante consigna Informe de Filiación Biológica, no es menos cierto que también cursa en autos a los folios 4 al 116 Resultas de Exhorto librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, signado bajo el Nro. HP11-C-2010-000008, nomenclatura de ese Tribunal, e Informe de Filiación Biológica, presentado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), enviado por el referido Tribunal, y que posteriormente, el propio IVIC, atendido a solicitud de aclaratoria que fuere presentada por el mencionado abogado, en cuanto a la identificación del difunto, envía nuevamente la citadas resultas, coincidiendo plenamente su estructura, contenido, conclusiones y firmas, por lo que sin lugar a dudas se trata del mismo Informe de Filiación Biológica. El hecho de que el abogado de la parte demandante haya consignado anticipadamente el citado informe no constituye violación a la cadena de custodia como lo manifiesta el abogado apoderado de la parte demandada.
En este sentido, se hace necesario trascribir el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, que define la cadena de custodia, como:
“La garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sus trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. (Negrillas del Tribunal), La Cadena de Custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses o órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigación penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de las partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Negrillas del Tribunal)
De la norma trascrita, observa quien decide, que el apoderado judicial de la parte demandada confunde el traslado de las muestras o evidencias extraidas hasta la autoridad competente, en este caso el IVIC, con el traslado del Informe de Filiación Biológica emitido por el IVIC.
Se observa, que su cuestionamiento se encuentra referido al hecho de que el abogado apoderado de la parte demandante consigno directamente en el expediente el referido informe de Filiación Biológica, lo que en su criterio, “violo la cadena de custodia”, y no a la inadecuada manipulación de la evidencia colectada, su debido resguardo, traslado y consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, que constituye en si lo que se conoce como Cadena de Custodia.
El espíritu y propósito de la norma previamente trascrita es reguardar las evidencias con el objeto de que no se alteren los resultados. Cuando la precitada norma, se refiere al traslado de los resultados a la autoridad competente, alude, al traslado del resultado de las evidencias o muestras extraidas, en este caso, el resultado de la exhumación del cadáver, lo que es lo mismo, las muestras extraidas, hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. El proceso de “cadena de custodia”, culmina con la entrega de las muestras al IVIC, quien lógicamente, debe presentar informe pericial, el cual podrían resultar alterado o no, dependiendo de si se cumplió o no con la cadena de custodia, pero en el presente caso de la actas procesales, especialmente, del Acta de Exhumación (fs.78 a 84, 2da.pieza) y de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (f. 95, 2dapieza), se desprende que se cumplió con todos y cada uno de los pasos que comprende el procedimiento de cadena de custodia.
Vale acotar, que aún cuando del acta de exhumación se lee “…este Tribunal procede a designar al Abg. Michel Moreno, correo especial, a los fines de que traslade conjuntamente con la cadena de custodia las muestras de la experticia al (IVIC)…”, no puede considerarse que fue él, su persona, quien traslado las muestras al IVIC, pues de la misma acta se desprende que el tribunal hizo entrega de las muestras al funcionario competente, en efecto se lee: “…En este acto procede la Dra.Elizabeth Pelay (Experto) a hacerle entrega al tribunal de las muestras extraidas cumpliendo la formalidad y requisitos exigidos por el (IVIC). A continuación procede este Tribunal hace entrega al funcionario designado por el CICPC como cadena de custodia funcionario Nelson Romero, quien fue juramentado previamente por la Juez y quien jura en este acto cumplir a cabalidad la función inherente a la cadena de custodia…”, información que coincide plenamente con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y con lo expresado por los funcionarios de IVIC, la Antropólogo Mary Acosta Loyo y el Dr. Howard Takiff, quienes al suscribir el Informe de Filiación Biológica, dicen: “El día 05 de Octubre de 2010, fueron trasladadas a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, por el funcionario del Ministerio de Interior y Justicia. Ciudadano NELSON ROMERO, Nro. De Credenciales: 32088; 5 muestras biológicas descritas en el registro de cadena de custodia Nro. 10968…guardan relación con expediente HP11-C-21010-000008…”.
Razones estas que permiten concluir a quien sentencia, que en el caso que nos ocupa no hubo violación a la cadena de custodia y por tanto, necesario es incorporarlo y valorarlo como prueba en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, la parte demandante, refiere, que el presente caso luego del auto de abocamiento dictado el 13 de Agosto de 2010, debe regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su mandante, se le violo el derecho a la defensa, porque no fue notificada del día y la hora en que se practico la exhumación del cadáver, al respecto, quien decide observa:
Efectivamente, ante la entrada en vigencia en este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literal “a” de la citada Ley Orgánica, todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda, fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia tramitarse de acuerdo a las normas de esta Ley Orgánica, como de hecho sucedió.
Pero ello no implica, como pretende hacer ver el abogado apoderado de la parte demanda que las actuaciones realizadas antes del referido auto de abocamiento quedarán sin efecto. Se entiende de la exposición del mencionado profesional del derecho, que en virtud del cambio de legislación, tanto la orden de practicar la prueba heredo biológica como la citación de la parte demandada quedaron sin efecto. Todo lo contrario, el espíritu del legislador es justamente salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y por ello, entre sus normas incorpora el citado artículo 681, que establece las reglas a seguir para aquellos casos que estaban en curso a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El legislador ordena adecuar cada caso de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba para ese momento, a la nueva legislación; en ningún momento la intención del legislador es hacer borrón y cuenta nueva, dejando nulas las actuaciones anteriores a la actual Ley, ello implicaría, sin lugar a dudas, no solo retardo procesal, sino también violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa. Por tanto, todas y cada una de las diligencias practicadas tanto por las partes como por los Tribunal actuantes en el caso que nos ocupa tienen pleno valor, a pesar de haberse desarrollado antes de la vigencia de la Ley que actualmente rige esta materia.
En este mismo orden de ideas, tiene pleno valor la citación que de la parte demandada hiciere el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en fecha 30 de Noviembre de 2009, (f.126, 1era. Pieza), cuyas resultas fueron recibidas por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial el 15 de Diciembre de 2009 (fs. 119 a 128, 1era. Pieza). En consecuencia, considera quien juzga, que no hubo violación al derecho a la defensa de la demandada por falta de notificación del día y hora en que se practicara la exhumación del cadáver, por cuanto ella estaba a derecho, desde el 15 de Diciembre de 2009, así se desprende de actas procesales. Como se indico, en fecha 15 de Diciembre de 2009, se reciben resultas de citación del referido Juzgado de Protección del estado Cojedes, quedando por ende, debidamente citada, no obstante, el mencionado Juzgado de Protección del estado Cojedes, en cumplimiento del exhorto librado para la practica de la prueba heredo biológica, en fecha 14 de Julio de 2010, le notifica que el 06 de Agosto de 2010 se realizaría la exhumación y posterior inhumación del cadáver, pero, por las razones expuestas en auto de fecha 03 de Agosto del mismo año (f.43, 2da. Pieza), se acuerda suspende dicho acto, y agrega, “…una vez conste en autos la fecha en la que... (IVIC) recibirá las muestras…este Tribunal fijará nueva oportunidad para realizar la exhumación del cadáver. Notifíquese a las partes…”, como en efecto se cumplió, (folio 57 Vto., 2da. Pieza). Posteriormente, el 10 de Agosto de 2010, (f.59, 2da. pieza), el tribunal comisionado, mediante auto expreso fijo el día 05 de Octubre del mismo año, para realizar la exhumación, y haciendo uso de los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el contenido en el literal “m”, relacionado con la notificación única, acuerda “…no notificar nuevamente a las partes ya que las misma están en pleno conocimiento y a derecho del presente asunto…”, criterio que esta sentenciadora comparte ampliamente.
Es evidente, que la demandada estaba plenamente citada, ciertamente la notificación del auto de abocamiento de fecha 13 de Agosto de 2010, se cumplió posterior a la exhumación del cadáver, pero esto no significa que ella no estaba a derecho, contrariamente a lo expuesto por el representante judicial de la demandada, ella, para el momento en que se practico la exhumación ya era parte en este proceso, y por ello, se le notifica del abocamiento, que no es otra cosa, que informar a las partes que una vez vencido el lapso dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, un nuevo Juez continuara conociendo su causa. En virtud de lo anterior, se declara que tanto la prueba heredo biológica como la citación de la parte demanda, tiene pleno valor. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de anteriormente expuesto, esta sentenciadora de seguida pasa a decidir el fondo de la presente asunto. Al efecto, analizadas las pruebas previamente evacuadas, especialmente el Informe sobre filiación biológica, practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se concluye: “…3.- el valor de la verosimilitud minima obtenido entre el individuo del cual procede la muestra ósea (cadáver: JOSE HILARIO REBOLO GOMEZ) respecto al niño (se omite identificación por disposición legal) es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad de individuo del cual procede la muestra de fragmento óseo puede considerarse altísima sobre el niño adolescente(se omite identificación por disposición legal). … 6.- el valor de la verosimilitud minima obtenido entre el individuo del cual procede la muestra ósea (cadáver: JOSE HILARIO REBOLO GOMEZ) respecto al adolescente(se omite identificación por disposición legal) es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad de individuo del cual procede la muestra de fragmento óseo puede considerarse altísima sobre el niño adolescente (se omite identificación por disposición legal). …9.- el valor de la verosimilitud minima obtenido entre el individuo del cual procede la muestra ósea (cadáver: JOSE HILARIO REBOLO GOMEZ) respecto al adolescente (se omite identificación por disposición legal) es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad de individuo del cual procede la muestra de fragmento óseo puede considerarse altísima sobre el niño adolescente (se omite identificación por disposición legal). …”., quien juzga siendo que la presente acción es de estricto orden público, de acuerdo a las razones de hecho y de derecho que anteceden, que el referido instituto es especialista en experticias como la que nos ocupa, la aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad, adminiculada a las documentales arriba valoradas, a la declaración de parte y la opinión los adolescentes (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia, este Tribunal, tomando en consideración que el derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226 y 227, 233 del Código Civil, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a criterio vínculante de la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1443 de fecha 14 de Agosto de 2008, donde se estableció la prevalencia de la identidad biológica sobre la legal, debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE RECONOCIMIENTO POST MORTEN intentada por la ciudadana LAURA ALEXANDRA CARRILLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.566.678, en nombre y representación de sus hijos, previamente identificados, en contra de la ciudadana ANA PAULA DIAS FRANCA, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.958.225, representante legal de (se omite identificación por disposición legal), todos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 210, 226, y 233 del Código Civil.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 235 y 236 del Código Civil, los adolescentes(se omite identificación por disposición legal) una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme gozaran de las mismas condiciones que los hijos nacidos del matrimonio REBOLO- DIAS, y se llamaran y deberán tenerse como (se omite identificación por disposición legal), en todos los actos de su vida, sean ellos privados o públicos, por ser hijos del ciudadano JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUES (difunto) y la ciudadana LAURA ALEXANDRA CARRILLO GARCIA, plenamente identificados en autos. La autoridad civil competente, a saber: Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua estampar, en su oportunidad legal, la nota marginal en las Actas de Nacimiento Nro.1196, año 1997, tomo 3; Nro. 1197, año 1997, tomo 3 y Nro. 722 año 2002, tomo 2, en su orden.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (2) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ZELIDET C. GONZALEZ Q.


LA SECRETARIA ACC.


ABOG. PATRICIA ANZOLA


En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste.


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. PATRICIA ANZOLA


ZCGQ /nc
ASUNTO: V-2012-000134























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