REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º
Acarigua, 30 de Mayo de 2012


EXPEDIENTE: 11115/09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE - RECONVENIDO: JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, mayor de edad, medico veterinario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.412.033, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Sector D, casa Nro. 28, Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADO: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.140.586, inscrito en el Inpreabogado N° 60.

DEMANDADA - RECONVINIENTE: SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, mayor de edad, medico, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.369.681, asistida por el profesional del derecho Edecio Alberto Rojas Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.737

MOTIVO: DIVORCIO (2da. y 3era.causal 185 C.C).

Por auto de fecha 20 de Noviembre 2009, (fs. 38 a 39) se admite la presente demanda en el suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2. Lograda la notificación de la demandada, en fecha 08 de Febrero de 2010 y 05 de Abril de 2010, se efectuaron los respectivos actos reconciliatorios, sin lograr reconciliación alguna. (fs.45 y 46)
En fecha 13 de Abril de 2010, se contesta la demanda y se propone reconvención. (fs. 47 a 56). Admitida la misma, la parte demandante- reconvenida contesta el 26 de Abril de 2010 (fs. 137 a 154).
Por auto de fecha 27 de Abril de 2010 (f.189) se fija oportunidad para realizar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual no fue posible realizarlo a la fecha, sino el 22 del presente mes y año, recibidas como fueron todas las pruebas de informes.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) Copias Certificadas y a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) copias simples de las Partidas de Nacimiento Nros° 1021 y 2580 expedidas por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente (se omite identificación por disposición legal), de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el demandante - reconvenido al interponer la demanda manifiesta que en fecha 29 de Noviembre de 1995, contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil en la Prefectura del Municipio Iribarren, estado Lara, con la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Tinajero III, Casa Nro. 36, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (2) hijas, de nombre (se omite identificación por disposición legal), en su orden. Agrega, que desde hace cuatro (4) años para acá la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, situación que origino entre ellos fuertes discusiones en las que ella lo humillo, agredió y ofendió verbalmente, aunado a las reiteradas amenazas que profirió en su contra. Razón por la que en el año 2006, tomo la decisión de iniciar la ruptura del vínculo conyugal y mudarse del hogar en el que convivían con sus hijas, lo que origino por parte de su cónyuge una actitud en la que ha sido objeto de reiteradas difamaciones, calumnias e improperios divulgados y notorios, en su contra, con la intención de afectar su integridad moral, usando de manera inescrupulosa a sus hijas, afectado su salud mental y colocándole en una difícil situación legal de la cual se esta defendiendo; lo cual hace imposible llevar una vida en común por diferencias irreconciliables entre ellos. Resalta que desde que se inician los conflictos se encuentra abandonado por su cónyuge, ya que, la misma no cumple con los deberes dispuestos en el Código Civil, que su comportamiento es totalmente injustificado, solamente explicable por los trastornos psicológicos que afectan a su esposa, tal como consta de Informe Psiquiátrico que se anexa.
Por su parte la demandada – reconviniente, niega y rechaza lo expuesto por el demandante y a la vez propone reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto a la contestación de la demanda, expone: Primero: que es falso de toda falsedad que los primeros nueve años de matrimonio fueren de completa armonía, que lo cierto es que su cónyuge siempre se caracterizo por ser irresponsable de sus obligaciones como esposo y padre, que desde que contrajeron matrimonio vivieron en constantes mudazas, en otras palabras, tenían una inestabilidad propia de gitanos. Respecto a sus obligaciones alimentarias eran esporádicas, de mala calidad. El trato hacia su hija (se omite identificación por disposición legal) era autoritario, sin afecto y hacia ella era ofensivo, agresivo, impulsivo, explosivo, siempre con una palabra soez. Que fueron años de maltratos psicológicos, que soporto estoicamente, sin lograrlo, por el contrario, la situación fue empeorando, hasta el día 13 de septiembre de 2006, cuando él a consecuencia de su conducta irracional de violencia intrafamiliar decidió definitivamente abandonarlas. Segundo: Niega y rechaza lo aducido por su esposo respecto al abandono, toda vez que el abandono fue de él, no había atención hacia el hogar, sus ausencias eran constantes, no había afecto ni hacia su persona ni hacía las niñas, todo lo atinente a ellas, salud, vestido, alimentación, corrían por su cuenta, en los momentos que se le requerían al padre no estaba. Que la vivienda ubicada en Urbanización Villas del Pilar, además de insegura estaba siendo requerida por la dueña. Que la situación en la referida vivienda se hizo insostenible y de vida o muerte para su familia, ya que el 09 de septiembre de 2004, fueron victimas de robo por parte de cuatro encapuchados que le amordazaron y amarraron logrando llevarse casi la totalidad de los enseres, por lo que solicitaron a su cónyuge mudarse a la vivienda que adquirieron en la Urbanización Tinajero III. No obstante, continuaron viviendo allí durante dos años, tiempo en el cual sufrieron dos nuevos intento de atraco, pero ante su negativa, el 13 de septiembre de 2006 decide mudarse, pero al llegar se consigue que la vivienda tenía otras cerraduras, no las que originalmente coloco la urbanizadora, por tanto, no pudieron acceder a la vivienda, mientras esperaban llego su esposo manifestándoles que si estaban locas, que por él no entraban a la casa y se marcho, por lo que llamo a un cerrajero quien le recomendó entrar por la ventana para no dañar la cerradura, logrando entrar lo que cupo por la ventana, llega nuevamente el esposo quien las agredió verbalmente y empezó a sacar las cosas y con un cuchillo en la mano rompiendo muebles. Ante la desesperación busca ayuda con la Policía local, Consejo de Protección y con la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y solo fue a la 1:00 a.m, cuando ante su insistencia la Consejera de Protección lo convenció para que saliera, no sin antes pedir le dejaran sacar varios objetos que se encontraban en la vivienda, en otras palabras él pernoctaba en la vivienda, negándoles el derecho a vivir en una vivienda propia, digna y ajustada a nuestra condición social a la cual estaban acostumbrados. Que el demandante manifiesta en su demanda, “…Es por esta razón que en año 2006 tome la decisión iniciar la ruptura del vínculo conyugal y mudarme del hogar en el que convivíamos con nuestras hijas…”. Que tales dichos constituyen una clara evidencia y hasta podría decir confesión de que quien abandono el hogar fue el demandante. Tercero: Niega y rechaza haber injuriado, difamado y haber manifestado improperios en contra de su cónyuge, ya que él manifiesta haber sido objeto de difamaciones, calumnias e improperios, pero no manifiesta de manera especifica en que consisten, por lo que resulta imposible determinarlas e inclusive comprobarlas, pues resulta difícil para el sentenciador determinar un hecho o hechos si no se ha determinado en que consiste. Cuarto: Niega y rechaza el monto por concepto de manutención por insuficiente. Quinta: Respecto a la responsabilidad de crianza y la convivencia familiar, niega y rechaza, toda vez que el demandante se encuentra sometido a un procedimiento penal. Sexta: Respecto a los bienes habidos en el matrimonio, manifiesta que solo se adquirió la vivienda donde habita junto a sus hijas, respecto al otro bien inmueble constituido por una parcela de terreno agrícola, no les pertenece.
Para fundamentar la RECONVENCION, nuevamente describe los hechos antes narrados, así como lo ocurrido en la vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, y en la vivienda ubicada en la Urbanización Tinajero III. Además, expone que el demandante una vez celebrado el matrimonio cambió radicalmente la conducta que mantuvo durante el noviazgo, no había atención hacía el hogar, sus ausencias eran constantes, no había afecto ni hacía su persona ni hacía sus hijas, todo lo atinente a estas corrían por su cuenta. Que él siempre se caracterizo por ser irresponsable en sus obligaciones, que desde que contrajeron matrimonio vivían en constante mudanzas, que las estancias eran breves porque él incumplía con el pago de los cánones de arrendamiento. Que las obligaciones alimentarias eran esporádicas, de mala calidad. Sus idas y venidas constituían una situación de nerviosismo en la familia y de incomodidad, porque solo había críticas, reclamos y gritos por cualquier nimiedad y el afecto y cariño estaba ausente. Es por ello que su cónyuge expresa que para el año 2006 tomo la decisión de iniciar la ruptura del vínculo conyugal y que decidió mudarse del hogar donde convivía con sus hijas y para ello aduce maltrato en su contra, que en base a esa mentira demanda, pero a la vez reconoce haber abandonado el hogar y lo justifica en unos supuestos maltratos, pero si esto fuese así por qué no solicito la separación temporal de la residencia común. Segunda: La conducta de su cónyuge siempre fue de violencia, verbal, hacía su persona y sus hijas, y en cuanto a la violencia física se configura mediante empujones, cachetadas hacía su persona, en uno de esos arrebatos de ira se mordió el dedo pulgar derecho y a sus hijas, en especial a (se omite identificación por disposición legal) era común tratar de disciplinarla con correazos, ofensas verbales y empujones, lo cual tuvo su punto de culminación cuando el día 13 de septiembre de 2006,cuando deciden mudarse a la Urbanización Tinajero III, no sin antes consultarle a pesar de no convivir con ellas, sin obtener respuesta alguna.
Todo, lo antes expuesto es negado y rechazado por la parte demandante en su escrito de CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN cursante a los folios 141 a 154 del expediente, salvo, que manifiesta que es cierto que haya confesado en el escrito libelar que en el año 2006, tomo la decisión de iniciar la ruptura del vínculo conyugal y mudarse del hogar donde convivían con sus hijas, lo que origino por parte de su cónyuge una actitud en la que ha sido objeto de reiteradas difamaciones, calumnias e improperios divulgados y notorios, en su contra, con la intención de afectar su integridad moral. Que igualmente es cierto que el día 13 de septiembre de 2006, decide iniciar la ruptura del vínculo matrimonial; en virtud de que por información suministrada por sus familiares, se enteró que la vivienda donde habitaban desde el año 2003, ubicada en Villas del Pilar, aparecía a nombre de la sobrina de la demandada, quien había ocultado ese bien de la comunidad conyugal, colocándolo fraudulentamente a nombre de su sobrina. Tanto así que se suscribió un documento de arrendamiento, elaborado por el abogado Edecio Rojas, y él siendo engañado pagaba la mensualidad a su cónyuge para que le entregara a su familiar cuando en realidad era ella la que percibí este dinero.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, y concluida la evacuación probatoria, quien juzga, observa que el demandante - reconvenido, en el acto oral de evacuación de pruebas, además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, partidas de nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijas, previamente identificadas, promueve, Constancia de Trabajo, suscrita por el Director de CARSAL, C. A, inserta al folio 17, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente, adminiculada a comunicación cursante al folio 222, suscrita por el Gerente Administrativo de la referida empresa, y a Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio año 2009, del ciudadano José Enrique Martínez Padrón, así como los montos de las retenciones practicadas por la citada empresa acreditados como anticipos de impuesto sobre la recta año 2010, del citado ciudadano, por cuanto demuestran su capacidad económica con el objeto de determinar el monto por concepto de obligación de manutención de sus hijas previamente identificadas, no así la Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio año 2009 correspondiente a la Empresa Carsal C.A, por no ser parte en este procedimiento. Copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, respecto a adquisición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Tinajero III, distinguido bajo el Nro. 36, Avenida Chollet con Calle Principal del Barrio Capuchino, Municipio Araure, estado Portuguesa, y Copia simple de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ospino del estado Portuguesa, de fecha 8 de Junio de 1999, bajo el número 11, tomo 50, relativo a compra de inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Mijaguito, Municipio Autónomo Páez, parcela distinguida bajo el número 41, Sector la Rubenera. Dichas documentales aún cuando no fueron impugnadas por la contraparte, al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa se aprecian y valoran solo en cuanto dan certeza de los bienes de la comunidad conyugal. Relación de Pago de Crédito Hipotecario, emitido por el Banco Mercantil, Sucursal Araure, relacionados con pago cuotas mensuales de crédito concedido por dicha entidad bancaria al demandante para la adquisición de inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Tinajero III adminiculado a Copia de la Póliza de Seguro HCM, Seguros La Previsora Nro. PSPR -001104-0000000092, en la que se refleja aseguradas las hijas de los esposos Martínez – Ramos. Al no ser impugnadas por la contraparte se aprecia y valoran positivamente por cuanto demuestran que el demandante cumple con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la vivienda, asistencia y atención médica de sus hijas. Copia simple de informe, suscrito por el Médico Psiquiatra Forense Abilio Marrero, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de fecha 20 de Junio de 2008, cursante a los folios 35 y 36, al no ser impugnado por la contraparte se adminicula a resulta de Informe Técnico Integral, practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, anexo a los folios 317 a 323 y 328 a 338. Se aprecian y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar. Testimoniales de las ciudadanas DULCELYS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.332.661 y JOHANNA LILIBETH RIVERO DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.043.058.
Mientras que la parte demandada – reconviniente, promovió Comunicación cursante al folio 222, suscrita por el Gerente Administrativo de la empresa Carsal, y Comunicación 001375, de fecha 24 de Noviembre de 2010, por Elsa Raquel Flores Carrasco, Jefe del Sector Tributos Internos Acarigua, Región Centro Occidental, del SENIAT, apreciadas y valoras previamente.- Comunicación suscrita el 23 de Junio de 2001, por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual informa sobre causa penal seguida al demandante por acto lascivos en contra de una de sus hijas. Es en este sentido que se aprecia y valora por emanar de funcionario público competente. Testimoniales de los ciudadanos ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.353.659, MELKISEDX CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.638.299 y EDGAR INES GOURMEITT RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.063.108.
Ahora bien, del cúmulo de pruebas presentadas por la partes no quedo demostrada ninguna de las causales alejadas. Se observa de las actas procesales que los cónyuges, uno le atribuye al otro haber incurrido en las causales de abandono e injurias graves. No obstante, a pesar del cúmulo de pruebas aportadas no se logra demostrar quien de ellos incurrió en las causales o en una de las causales alegadas, ya que con las documentales solo logran demostrar el vínculo conyugal, la filiación de sus hijas y los bienes de la comunidad conyugal, punto no controvertido en la presente causa. Con la prueba de informe se demuestra la capacidad económica del obligado, las condiciones bio- psico- sociales del grupo familiar, necesarias para determinar las medidas a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el hecho cierto del proceso penal en contra del demandante, el cual en si mismo no constituye prueba suficiente para demostrar alguna de las causales invocadas; para ello, es menester, conocer resultas de dicha investigación que adminiculada a otras pruebas lleven a la convicción del juez sobre la demostración de la causal. Respecto a la prueba testimonial, salvo la ciudadana Dulcely Torrealba, quien de forma espontánea y convincente afirmar que entre los esposos Martínez- Ramos, existen conflictos conyugales y agresiones verbales, que en varias oportunidades presencio discusiones entre ellos; esta sentenciadora, no aprecia ni valora positivamente el resto de las testimoniales, ya que, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana Johanna Lilibeth Rivero Dorante, aunado, a que emite juicios de valor respecto al demandante, es una testigo referencial, pues es enfática en responder que no presenció discusiones entre los identificados esposos, que conoce de los hechos por información del demandante, pero, además no describe en que consistieron las discusiones, ni especifica modo, tiempo y lugar de las mismas. En lo que concierne a los ciudadanos Rosalía Gagliardo Cipollina, Melkisedx Chacin, y Edgar Inés Gourmeitt Rondon, antes identificados, no brindan credibilidad a quien sentencia, ya que además de emitir juicios de valor de ambas partes, positivas para uno y negativas para el otro, las preguntas se enfocan y por ende sus respuestas se circunscriben a demostrar específicamente el acontecimiento ocurrido el 13 de septiembre de 2006, hecho éste que en si mismo no puede considerarse suficiente para demostrar ninguna de las causales alejadas, si bien es cierto, los testigos son concordantes en manifestar que el demandante en ese momento le profirió agresiones verbales a su cónyuge, no es menos cierto que no quedo demostrado que las mismas fueren lo suficientemente graves y frecuentes para imposibilitar la vida en común de los esposos. En cuanto a “si los cónyuges convivieron en una sola vivienda”, no puede atribuirse el constante cambio de residencia a irresponsabilidad del demandante, pues cambio de residencia, no es sinónimo de irresponsabilidad, los motivos, las razones por las cuales sucedieron pueden ser múltiples y en éste caso desconocidas para quien sentencia, por lo que no puede concluirse si se debieron o no a irresponsabilidad del ciudadano José Martínez.
Por último, en lo relativo a la causal de abandono voluntario, el señor José Martínez, manifiesta que en el año 2006, se vio obligado por la conducta de su esposa a abandonar el hogar conyugal, sin embargo, el solo testimonio de la ciudadana Dulcely Torrealba, no es suficiente para demostrar las reiteradas difamaciones, calumnias e improperios divulgados y notorios que según él le profería su esposa, por cuanto la citada testigo si bien dice haber presenciado discusiones entre los identificados esposos no las describe, ni especifica modo, tiempo, lugar y frecuencia de las mismas. Mientras, que la ciudadana Sol Ramos, tampoco logró refutar con las pruebas evacuadas la voluntariedad del abandono esgrimido por el actor. No demostró, por ejemplo, entre otros de sus alegatos, que su cónyuge siempre fue irresponsable en sus obligaciones como esposo y padre, que las obligaciones alimentarias eran esporádicas, de mala calidad, los maltratos psicológicos, el trato autoritario, sin afecto hacia ella y hacia sus hijas, ya que lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, la referida causal no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, como trata de reflejarse con las testimoniales evacuadas. La causal “abandono voluntario” se refiere al abandono, o violación de los deberes y obligaciones conyugales a que se refiere el artículo 137 del Código Civil. Para que la causal de abandono voluntario alegada, prospere, deben concurrir y por ende demostrase, una serie de hechos que en suma, convenzan sobre el incumplimiento de los deberes de cohabitación, socorro, asistencia mutua, como por ejemplo, la indiferencia de la cónyuge, el no dirigirse la palabra, manifestaciones de los conyugues de haberse perdido el afecto, agresiones verbales o físicas, entre otras. En este sentido, vale destacar, que a pesar de que la doctrina, considera a la causal “abandono voluntario” como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, es indispensable, que concurran en su constitución la intención de la parte a quien se le atribuye la falta, ya que el abandono se presume siempre “Voluntario”, por tanto, debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, condiciones estas que no quedaron demostradas en el caso que nos ocupa, por lo que debe concluirse entonces, que el demandante- reconvenido, ni la demandada- reconviniente, demostraron la o las causales invocadas. Por lo que, a criterio de quien sentencia, no pueden valorarse los dichos de los identificados testigos, con mérito probatorio alguno, por ende deben ser desechadas.
Sin embargo, no es ajeno para quien aquí sentencia, el deseo de ambos cónyuges de que se declare la disolución del vínculo conyugal. Se desprende de sus respectivos escritos que desde hace tiempo viven separados, a saber, 13 de Septiembre de 2006, lo que implica incumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales. La parte demanda como se desprende de la reconvención interpuesta, de las conclusiones del informe técnico social (f.323), y del acto oral de evacuación de pruebas, acepta el divorcio; pero además, por hecho notorio judicial quien sentencia conoce de los conflictos legales y de comunicación, entre los esposos Martínez – Ramos, quienes mutuamente se han demandado ante ésta y otras instancias judiciales y administrativas, así quedo evidenciado en el desarrollo del presente procedimiento. El punto por ellos controvertido, es conocer a quien ha de atribuirse las causales alegadas, ella, dice fue él quien abandono el hogar voluntariamente, mientras que él, aspira, que se le reconozca, que fue la conducta de su esposa, que le obligó a retirarse del hogar conyugal. Asimismo, ambos, se atribuyen ofensas, humillaciones, malos tratos, excesos, pero en conclusión, están concientes que no pueden convivir, lo que evidencia la imposibilidad de hacer vida en común, porque se ha generado la ruptura del afecto conyugal, y por ende, debe considerarse igualmente, que han abandonado sus obligaciones conyugales. Por tanto, quien decide, si bien toma en consideración que el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y que el Estado protege, (Art.77 CRBV), no significa que el mismo debe mantenerse a ultranzas en desmedro de las relaciones familiares, en otra palabra “La Familia”, la cual según lo dispone el artículo 75 constitucional, será igualmente protegida, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, que dichas relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes, el esfuerzo común y la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; motivos por los cuales, esta sentenciadora asume la moderna corriente del divorcio- remedio o divorcio- solución que ha venido desarrollando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con los valores constitucionales. Así en sentencia dictada el 26 de Julio de 2001, dictada en el juicio seguido por el ciudadano Victor José Hernández Oliveros contra la ciudadana Irma Yolanda Caliman Ramos, dejo establecido el siguiente criterio:
“El antiguo divorcio –sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. “
En este mismo orden de ideas, vale acotar, lo expuesto por la doctrina en cuanto a esta corriente del divorcio remedio. “Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado).
Por lo que si bien, ninguna de las partes logro demostrar al menos una de las causales invocadas, no puede pasar desapercibida esta sentenciadora lo demostrado en cuanto al abandono de sus obligaciones conyugales, a la poca o nula comunicación entre ellos, que por hecho notorio judicial conoce quien sentencia, lo que refleja el desinterés de mantenerse unidos, bajo un mismo techo, como esposos, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Quedó evidenciada la existencia del deterioro de la relación conyugal, lo que lógicamente influye - en negativo- en la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges y por ende del grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.412.033, en contra de su cónyuge SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.369.681, ambos identificados en autos.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.412.033, en contra de su cónyuge SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.369.681, el cual fue contraído en fecha 29 de Noviembre de 1995 por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nro. 84. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la niña, (se omite identificación por disposición legal), no así de AURIMAR DEL VALLE, por ser a la fecha mayor de edad, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por el madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a lo reflejado en el Informe Técnico Integral, y a lo manifestado por la niña, se impone a los progenitores la obligación de garantizar a su hija el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y al libre desarrollo de su personalidad. En consecuencia, deben cumplir, auspiciar y facilitar que el Régimen de Convivencia, se cumpla en forma amplia, de fines de semana y vacaciones alternas. Día de la madre, con la madre y día del padre con el padre. Igualmente deben tener presente que el Régimen de Convivencia no solo comprende el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto a la residencia o cualquier otra forma de contacto, como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a la Obligación de Manutención, se mantiene la cantidad fijada en auto de admisión de la presente demanda, a saber, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Además debe, el obligado, continuar cancelando el crédito hipotecario de la vivienda donde habitan sus hijas, ubicada en Conjunto Residencial Tinajero III y Póliza de Seguro, como se comprometió en su escrito libelar, aunado a que debe coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hija. Se advierte al obligado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que el monto antes establecido será ajustable cada seis (6) meses, sobre la base de los elementos dispuestos en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
El Secretario de Sala

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

El Secretario de Sala

Abg. EDGAR RANGEL
EXP: 11115/09
ZCGQ/er