REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, DOS (02) de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-000607

DEMANDANTE: ANAIS LORENA AMACHE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.243 y de este domicilio.

DEMANDADOS: DOUGLAS BHAKER JIMENEZ GERRERO y LUCIA DAYANA JIMENEZ GERRERO mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.373.538 y 20.825.749.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


En fecha 05 de marzo de 2010 se recibe demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ANAIS LORENA AMACHE FERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Colombet, y expuso que desde el día 21 de junio de 2004 hasta la fecha 18 de febrero de 2009 mantuvo vida concubinaria con el ciudadano Douglas Antonio Jiménez Lizardo estableciendo su residencia en la carrera 8 con calle 20 de la población de Duaca del estado Lara, y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Seguidamente señaló a la muerte del ciudadano Douglas Antonio Jiménez Lizardo le suceden como únicos universales herederos los ciudadanos DOUGLAS BHAKER JIMENEZ GERRERO, LUCIA DAYANA JIMENEZ GERRERO y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual demanda a los ciudadanos DOUGLAS BHAKER JIMENEZ GERRERO, LUCIA DAYANA JIMENEZ GERRERO para que reconozcan la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Douglas Antonio Jiménez Lizardo.

El Tribunal en auto de fecha 01 de junio de 2010 admitió la presente demanda y en fecha 14 de octubre de 2010 se aboco a la presente causa la abogada Alida Villasana de Andueza quien ordenó el inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de los demandados, oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 01 de diciembre de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El tribunal en fecha 25/02/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y contestar. Certificadas las boletas de notificación, se fijó la audiencia de Sustanciación. En fecha 04 de marzo de 2011 tiene lugar la audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte actora asistida de abogado y del defensor publico cuarto, se abrió el acto se promovieron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, prolongándose la audiencia la cual se continuo en fecha 19 de enero de 2012 evacuándose el resto del acervo probatorio y dando por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 24 de abril de 2012 se celebró audiencia oral y publica de juicio en la cual la representante del Ministerio Publico manifestó: “ Esta causa se trata de una acción mero declarativa, la acción va dirigida a los herederos para garantizar sus derechos a la defensa lo cual puede afectar su esfera patrimonial, la relación jurídica procesal tal y como se encuentra planteada desconociendo la situación jurídica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra viciada de nulidad absoluta y en vista de que se afectan derechos constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y por tanto existe quebrantamiento del orden publico y que afectan al beneficiario de autos, siendo deber del Ministerio Publico como garante de los derechos del Niño, solicito a este Tribunal muy respetuosamente, la Reposición de la causa al Estado de Nueva admisión, puesto que a tenor en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta oportunidad el Juez puede ejercer el Despacho Saneador y en consecuencia la corrección de la demanda y la notificación de la parte demanda así como la designación de un defensor que lo asista en el Juicio, desde el inicio del proceso”. En ese estado la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio una vez visto que el niño de autos fue declarado como heredero, y visto que el mismo no fue demandado en la causa, aunado al hecho que no se hicieron los ajustes y correcciones necesarias, y por cuanto observò que hubo un quebrantamiento del Orden Público, y siendo que esta Juzgadora debe velar por que se asegure el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión, a los fines de que se notifique al niño de autos, a quien se le deberá designar un defensor Publico.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…..

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 206: Los jueces Procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Articulo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Es necesario traer a colación la sentencia Nº AZ522006000034 de fecha 03/07/2006 dictada por la Sala de Apelaciones Nº 02 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia de Rosa Isabel Reyes Rebolledo de la cual podemos extraer:

“Al respecto, es preciso destacar que el orden publico en el ámbito del derecho procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, e igualmente garantizar que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños, niñas y adolescentes, el orden publico se menoscaba al afectar, vulnerar o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarados como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el articulo 78 del máximo texto legal del país”.

Resulta obvio entonces, que el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil antes citado, autorice al juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aun en perjuicio de alguna de las partes.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 212 del Codigo de Procedimiento Civil y 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y en atención al criterio establecido en sentencia Nº AZ522006000034 de fecha 03/07/2006 dictada por la Sala de Apelaciones Nº 02 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia de Rosa Isabel Reyes Rebolledo, al cual se acoge esta Juzgadora ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión, a los fines de que se notifique al niño de autos, a quien se le deberá designar un defensor Publico. En consecuencia se ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los DOS (02) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2.012). Años 202° y 153°
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 220 -2012.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/IMD/Rene
KP02-V-2010-000607