Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 03 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-001650

SOLICITANTES: ALFRELY COROMOTO GUTIERREZ TAZZO y PEDRO JESUS QUIÑONES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.649.679 y 15.523.675; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado CELIA HERNANDEZ DE RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.118.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos ALFRELY COROMOTO GUTIERREZ TAZZO y PEDRO JESUS QUIÑONES RODRIGUEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 27 de abril de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El extinto Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos ALFRELY COROMOTO GUTIERREZ TAZZO y PEDRO JESUS QUIÑONES RODRIGUEZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 17 de junio de 2009, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2011, comparecieron los prenombrados ciudadanos ALFRELY COROMOTO GUTIERREZ TAZZO y PEDRO JESUS QUIÑONES RODRIGUEZ y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALFRELY COROMOTO GUTIERREZ TAZZO y PEDRO JESUS QUIÑONES RODRIGUEZ, ya identificados, contraído ante la Prefectura del municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Acta Nº 32, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos en cuanto a las Instituciones Familiares, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
1. La Patria Potestad del niño DIEGO JOSE QUIÑONES GUTIERREZ, será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana ALFRELY COROMOTO GUTIERREZ TAZZO.

2. Los progenitores del niño han convenido de mutuo acuerdo fijar el monto de obligación de manutención en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, monto asumido por cada uno de los progenitores en partes iguales, dejando a salvo los gastos que por imprevistos surgieren, gastos que de igual manera serian compartidos en partes iguales. Ambos padres han acordado proveer al niño de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo a la educación del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), pagando en partes iguales el valor de la mensualidad del colegio, ocupándose también de pagar el valor de los útiles escolares tales como, los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.

3.- Los progenitores acordaron El Régimen de Convivencia Familiar, abierto en beneficio del niño, es decir El padre visitara a su hijo en su residencia o sea en el residencia de su madre siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de Lunes a viernes hasta las 8:00 pm y lo podrá llevar de paseo en los días de descanso(sábados y domingos), acordaron que cada quince (días) el niño pasara el fin de semana completo con su padre en el entendido que lo buscara el día sábado y lo retornara a su madre el día domingo. Antes de los siete años el niño pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes y tanto la Semana Santa como el Carnaval, peso después de esa edad se alternara en la forma siguiente: Un año pasara Navidad con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y alternándose esas fechas en lo sucesivos, el Carnaval y Semana Santa, así como el día de Reyes, con la madre y el año siguiente será lo contrario el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. El día cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán acordadas previo disfrute a los fines de que sea pertinente tanto para el niño como para las posibilidades de cada uno de los progenitores de ofrecerle las mejores condiciones para que el niño disfrute apropiadamente de las mismas.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 03 de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ANZOLA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1164-2.012, siendo las 01:54 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-