REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004580

SOLICITANTES: MIRYENY MARSELLA ROJAS URBANO y NOLASCO RAFAEL ORTEGA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.412.609 y V-12.850.578; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado LOURDES BUSTAMANTE FLORES, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.068.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Los ciudadanos MIRYENY MARSELLA ROJAS URBANO y NOLASCO RAFAEL ORTEGA REYES,, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento en fecha 14 de diciembre 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados y copia simple de documentos de propiedad de los bienes mencionados en la solicitud.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2011, le dio entrada, admitió, asimismo se les requirió a los solicitantes de autos, consignar los documentos antes mencionados a los fines de dar continuidad al proceso igualmente se les requiere hacer mención respectos a la participación que acredita como propietario del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, a la ciudadana MIRYENY MARSELLA ROJAS URBANO.-
En fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana MIRYENY MARSELLA ROJAS URBANO, asistida de la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, Inscrita en el impreabogado Nº 44.747.- da cumplimiento al auto de admisión de fecha 10 de enero de 2011, consigna documentación requerida, luego de su confrontación con las copias que rielan en autos, a los fines de que este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 04 de febrero de 2011, se admite y se decreta la Separación Cuerpos y bienes, solicitada por los ciudadanos MIRYENY MARSELLA ROJAS URBANO y NOLASCO RAFAEL ORTEGA REYES, ya identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares y el régimen patrimonial.
En fecha 24 de abril de 2012, los ciudadanos MIRYENY MARSELLA ROJAS URBANO y NOLASCO RAFAEL ORTEGA REYES, ya identificados, consignó diligencia en la presente causa, y solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos y de Bienes.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, así los manifiestan en su diligencia de fecha 24 de abril de 2012; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MIRYENY MARSELLA ROJAS URBANO y NOLASCO RAFAEL ORTEGA REYES, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 22 de junio de 1988, bajo el Acta Nº 593, folio 231 Vto al 232 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, que deben observar los padres conforme lo establece el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

PRIMERO: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350, 358, y 359 de la Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: la ciudadana MIRYENY MARSELLA ROJAS, antes identificada, ejercerá la Custodia de la niña de autos, en el hogar donde actualmente viven.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: A los fines de cumplir con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario de la niña de autos, el progenitor no guardador NOLASCO RAFAEL ORTEGA REYES, establece los siguientes términos:
1) Suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad esta que comprende el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generan mensualmente por concepto de sustento diario de alimentación, pago de la mensualidad de colegio, pago de transporte escolar y Tareas dirigidas, Dicha cantidad será depositada por el padre dentro de los primeros tres (03) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de la madre MIRYENY MARSELLA ROJAS, del Banco Provincial, identificada con el Nº 0108-2405-20-0200208607. Esta cantidad se incrementará de acuerdo con la inflación anual y las necesidades urgentes que la niña pueda tener en un momento determinado, tomando en consideración el aumento de todos los bienes y servicios que ella requiera para su desarrollo integral.
2) Suministrará el pago del cincuenta por ciento (50%) de asistencia médica especial de cualquier especialidad medica que la niña requiera para su Desarrollo integral y en defensa del derecho a la salud, así como cualquier emergencia que pudiera presentársele a la niña, así como los requerimientos médicos necesarios y que no sean cubiertos por la Póliza de Hospitalización y Cirugía adquirida en beneficio de la niña.
3) Suministrara el pago del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido y calzado que requiera la niña, como uno de elementos que comprende el Derecho a un nivel de vida adecuado establecido en la Ley Especial que regula la materia de niños y adolescentes.
4) Sufragará la mitad de los uniformes, útiles escolares, textos educativos y demás materiales exigidos por las instituciones educativas en las cuales curse sus estudios la niña.
5) Por cuanto la niña es beneficiaria de un seguro de Hospitalización y Cirugía que le permite tener garantizado el derecho a la Salud, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la prima anual que corresponda, a fin que la niña continué disfrutando de la misma.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4-A, 5, 30, 53, 63, 365 de la Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 76 parte in fine de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño.
CUARTO: En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre NOLASO RAFAEL ORTEGA REYES, podrá visitar a La a la niña en su actual domicilio, o en el que decidan establecerse junto a su madre guardadora, sin interrumpir los hábitos de estudio y las actividades propias de sus actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso. Igualmente los padres conviene que los hijos podrán pasar los períodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año, tales como carnaval, semana santa, navidad, con cualquiera de sus padres, previo acuerdo amistoso entre ambos los padres y tomando en cuenta la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir el sistema aquí establecido en atención a lo contemplado en los artículos 27, 385 y 386 ejudem, y artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

DEL REGIMEN PATRIMONIAL

En fecha 04 de febrero de 2011, se decretó la separación de los siguientes bienes:

PRIMERO: Al cónyuge NOLASCO RAFAEL ORTEGA REYES, le corresponderán en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes: 3.- Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA A7V1; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N2B8A19891; SERIAL DEL MOTOR: -BA19891, PLACAS: AA946PL; AÑO: 2011; COLOR: GRIS, el cual adquirió el cónyuge NOLASCO RAFAEL ORTEGA REYES durante el matrimonio, según certificado de Origen del vehículo Nº 028480, de fecha 27/10/2010, que tiene un valor de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00 Bs.)
SEGUNDO: Un Fondo de comercio denominado “Variedades e Inversiones Primavera’s”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 07, Tomo 11-B, con un valor de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.).
TERCERO: A la cónyuge MIRYENY MARSELLA ROJAS le corresponderán en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SEDAN; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS SPORT A//J200LG-GQPFZ; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G089544039; SERIAL DEL MOTOR: 3SZ4 CILINDROS; PLCAS: AA226KM; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; la cual adquirió la cónyuge MIRYENY MARSELLA ROJAS durante el matrimonio, según certificado de Registro de Vehículo 26950455 y 8XAJ200G089544039-1-1, de fecha 09 de enero de 2009, que tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.).
CUARTO: Con relación a la casa- quinta señalada en el numeral 1º, los cónyuges han decidido permanecer en comunidad, hasta que se efectúe la venta de dicho inmueble, momento en el cual se realizara la respectiva partición y liquidación del bien, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento 50%) del valor total del bien, cuyo precio será el de mercado para el momento de la venta.
Así mismo los cónyuges acuerdan, con relación a la parcela en el Parque Cementerio, permanecer en comunidad pues la misma será utilizada par uso familiar cuando sea requerida.”

Quinto: Con respecto a la participación que acredita como propietario del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, el cónyuge NOLASCO RAFAEL ORTEGA RETYES, CEDE los derechos que le corresponde la única acción que posee en el Club Madeira, a la cónyuge MIRTENI MARSELLA ROJAS DE ORTEGA, quedando como única propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) de dicha acción.

Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 04 de mayo de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA M. OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 01176-2.012, siendo las 03:12 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/reina-