PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000409

SOLICITANTES: IGNACIO COROMOTO FERNÁNDEZ LÓPEZ y YAHAIRA COROMOTO RIVAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.510.692 y V- 10.348.983 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos IGNACIO COROMOTO FERNÁNDEZ LÓPEZ y YAHAIRA COROMOTO RIVAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.510.692 y V- 10.348.983 respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo de nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre de la niña antes identificada, ofrece voluntariamente aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales pagaderos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (B. 400,00) mensuales. SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (B. 800,00) e igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, consultas especializadas. De igual modo se deja constancia que los pagos con concepto de obligación de manutención se realizarán mediante entrega directamente a la madre de la niña. La ciudadana YAHAIRA COROMOTO RIVAS GIL, manifiesta que acepta el ofrecimiento de Obligación de Manutención que establece el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FABB/ajos/ma alej.-