PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000193

SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL ZAPATA TERÁN, MOISES GERÓNIMO ZAPATA TERÁN, ANA SOFIA TERÁN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 19.758.367, V- 21.492.203 y V- 12.240.124.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.801.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud formulada en fecha 01 de marzo de 2.012, por el Abogado en ejercicio LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.801, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ZAPATA TERÁN, MOISES GERÓNIMO ZAPATA TERÁN, ANA SOFIA TERÁN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 19.758.367, 21.492.203 y 12.240.124 respectivamente, la última de los nombrado en su condición de madre y representante legal de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , titulares de la cédula de identidad N° V- 21.492.265 y V- 24.505.760, de diecisiete (17), dieciséis (16) años de edad respectivamente, y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad; con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: MIGUEL GERÓNIMO ZAPATA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.233.722 y quien falleció ab-intestato en fecha 18 de febrero de 2.011, en su casa de habitación en el Barrio Chepa Aponte, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 02 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de marzo de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” de conformidad a lo previsto a los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación en fecha 27 de marzo de 2.012, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día 07 de mayo de 2.012 a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de la evacuación de las testimoniales.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte apoderada, actuando en la condición que se le acredita, ratificó la solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: DEYAIRA VILLALET SILVA DE CARO, FRANCISCO ZACARIA GUEVARA y DEIDA EURIDICE TRONCOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-. 9.402.016, V- 5.131.746 y V- 3.834.778, en su orden, en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 07 al 21, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ZAPATA TERÁN, MOISES GERÓNIMO ZAPATA TERÁN, MIGADALIA JOSEFINA ZAPATA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 19.758.367, V- 21.492.203, V- 15.799.832 respectivamente, y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , titulares de la cédula de identidad N° V- 21.492.265 y V- 24.505.760, de diecisiete (17), dieciséis (16) años de edad respectivamente, y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus MIGUEL GERÓNIMO ZAPATA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.233.722 y quien falleció ab-intestato en fecha 18 de febrero de 2.011, en su casa de habitación en el Barrio Chepa Aponte, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ZAPATA TERÁN, MOISES GERÓNIMO ZAPATA TERÁN, MIGADALIA JOSEFINA ZAPATA FERNÁNDEZ, ut-supra identificados, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y dos (02) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL GERÓNIMO ZAPATA, quien falleció ab-intestato en fecha 18 de febrero de 2.011, en su casa de habitación en el Barrio Chepa Aponte, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez conste en autos lo emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-