PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000184

Vista la demanda que antecede con motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano: NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.959; actuando en su condición de padre y representante legal del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 09 años de edad; contra la ciudadana: JHOANA MAYERLING REYES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.453.240, domiciliada en el Barrios Santa María, Calle 4 de Julio, Casa S/N, diagonal a la Bodega de Miguel, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa; en su condición de madre de su hijo; y estando dentro de la oportunidad legal establecida para el pronunciamiento sobre la admisión de la misma, considera pertinente realizar las siguientes motivaciones: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece respecto a la Obligación de Manutención lo siguiente:

“Art. 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente” (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, el artículo 366 ejusdem, destaca:

“Art. 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija; a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que deba pagarse por tal concepto. (Fin de la cita).

De igual forma, al referirse a las personas legitimadas para solicitar la Obligación de Manutención; el artículo 376 establece:

“Art. 376: La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fin de la cita).

Ahora bien; al subsumir las disposiciones normativas anteriormente explanadas, al caso concreto, se observa que el padre demandante señala que le fue fijada judicialmente mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2010 la obligación de manutención en beneficio de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad, indicando incluso que esta dispuesto en aumentar dicha obligación en un 100% y que cuando decidió separarse de la madre del referido niño le dejó una casa bien equipada con todos sus enseres, lo que demuestra, a su decir, su interés y disposición de cumplir con sus obligaciones de padre con respecto a su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) .

De lo anterior se deduce en primer lugar que el establecimiento judicial de la obligación de manutención la tiene atribuida el padre ciudadano: NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, parte demandante en la presente causa, quien principalmente está obligado a cumplir con la misma en la forma y condiciones establecidas en la Ley y en segundo lugar que la custodia del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejerce la madre de este, vale decir, la ciudadana: JHOANA MAYERLING REYES MORILLO; parte demandada en la presente causa, razón por la cual, considerando la presunción establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y la praxis jurídica, relativa a que la Obligación de Manutención le es impuesta judicialmente al padre que no ejerce la custodia del hijo (a); resulta lógico pensar que dicha ciudadana no tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio, pues es esta quien detenta la custodia del niño en virtud de lo cual mal puede ser demandada por cumplimiento de Obligación de Manutención. Así se establece.

Aunado a ello, debe recordarse que aún cuando la obligación de manutención es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos menores de edad; debe darse por entendido que el padre o la madre que ejerza la custodia, por el solo hecho de convivir con el niño, niña o adolescente, manteniendo día a día un contacto directo y permanente con los mismos está cumpliendo adecuadamente con la obligación de manutención requerida por su hijo, toda vez que por máximas de experiencia se conoce del esfuerzo y dedicación diaria realizada por el progenitor custodio quien por el simple hecho de vivir con sus hijos, hace palpable que le proporciona el sustento, habitación, educación, cultura, y la asistencia que su hijo requiere. Así se señala.

Adicionalmente, se observa que la presente demanda fue redactada en términos poco claros, lo cual la hace, incoherente, confusa y vaga, aunado a que carece de asidero jurídico alguno, en virtud de lo cual por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda en atención a lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem. Así se decide.

La Jueza,


Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,


Abgº Alfredo José Oropeza Saavedra