PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000368

PARTE DEMANDANTE: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE Y SHIRLEY YARI JURADO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.109.454 y V-11.712.636.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: SANDY CAROLINA RAMOS GAMBOA, ALEXANDER JOSÉ RAMOS HOYO, MARIAN NOIRALITH RAMOS CASTRO Y LUIS MIGUEL RAMOS QUINTERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 19.518.292, 18.906.721, 19.279.345 y 18.907.138, los adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, de 17, 13 y 12 años de edad, en su orden y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.360.396, 15.926.185 y 26.890.982, respectivamente; y los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 10, 7 y 6 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 15 de mayo de 2012, presentado por la Abogada: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de parte demandante, mediante el cual impugna el Poder Especial, que riela a los folios 134 al 138 del expediente; otorgado por la ciudadana SHIRLEY YARI JURADO GARCÍA a la Abogada IRMA MARINA QUERÁLES ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21 de marzo de 2012, para que representara y defendiera los derechos, acciones e intereses que le pudieren corresponder a sus hijos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) y seis (06) años de edad, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Señala la actora impugnante como fundamento de su impugnación lo siguiente: “Primero: La poderadante Shirley Yari Jurado García… no enunció en el mencionado Poder ni exhibió ante el Funcionario Público (Notario) los documentos; esto es, Partidas de Nacimiento que acrediten la representación que ejerce sobre los niños Julio Andrés y Sayley Carmela Ramos Jurado; ni el Funcionario Público dejó constancia de la representación que dice obstentar la mencionada ciudadana; no cumpliéndose por tanto lo requisitos para el otorgamiento de Poder que prevee el artículo 155 del código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, este Tribunal debe señalar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (Fin de la cita.).

En sintonía con lo expresado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejando sentado en diversas sentencias como la Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317; el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública; y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘”Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: “Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, subsumiendo la disposición normativa y el criterio jurisprudencial, antes transcritos al caso concreto conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; se observa que la parte impugnante se limitó a impugnar el poder otorgado por la ciudadana Shirley Yari Jurado García, alegando simplemente el incumplimiento de requisitos de forma previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; no siendo este el espíritu, propósito y razón de esta norma tal como lo dejó sentado el anterior criterio jurisprudencial.
Aunado a ello; no le queda duda a esta sentenciadora que la poderdante detenta la representación atribuida para otorgar dicho poder toda vez que está suficientemente demostrado en autos a través de las Partidas de Nacimiento cursantes a los folios 21 y 22 del expediente; las cuales fueron consignadas por la propia demandante que hoy ataca el mandato conferido; que la ciudadana Shirley Yari Jurado García es la madre de los niños Julio Andrés y Sayley Carmela Ramos Jurado y por ende tiene la plena representación legal de sus hijos conferida por el ejercicio de la Patria Potestad sobre los mismos; por lo que estaba plenamente facultada para otorgar dicho poder. Así se establece.
De igual forma, es preciso acotar ante la Impugnación del Poder realizado por la parte actora; lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano que señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Fin de la cita)

En tal sentido se evidencia; que el instrumento poder impugnado; fue otorgado y autenticado por ante una entidad que goza de fe pública como lo es la Notaria Pública Primera del estado Barinas por tanto constituye un documento público al cual debe atorgársele pleno valor. Así se señala.
Por otra parte; señala además la actora impugnante lo siguiente: “ Así mismo, fundamento la presente impugnación en el hecho cierto que el poder impugnado no indica la causa, asunto o juicio para el cual fue otorgado… consta en el expediente la conexión y por tanto acumulación de dos asuntos signados con la nomenclatura: PP01-V-2011-000368 y MD11-V-2011-000688; siendo la poderdante en el asunto MD11-V-2011-000688 parte actora y en la que demandó a los niños Julio Andrés y Sayley Carmela Ramos Jurado; a favor de quienes otorgó el poder que se impugna; por lo que considera esta parte actora; que el poder antes mencionado carece de valor jurídico …”

En relación con lo alegado por la demandante atacante, se evidencia del mandato conferido que aún cuando señala en su parte inicial “Poder Especial” de su redacción se desprende que fue otorgado ampliamente para defender los derechos, acciones e intereses de los niños anteriormente identificados, por ante cualquier Tribunal de la República persona particular u organismo público o privado; por tanto no requería señalar la causa o juicio para el cual fue otorgado, por cuanto se colige que se trata de un Poder General. Así se establece.
Asimismo, en lo que respecta al alegato que la poderdante funge como parte actora en una de las causas acumuladas en la cual demandó a sus hijos, se desprende de autos que el poder conferido lo hizo acertadamente actuando en representación de sus hijos quienes fueron demandados igualmente por la actora hoy impugnante en la causa PP01-V-2011-000368; en razón de lo cual actuó ajustado a derecho en pro de la defensa de los niños antes identificados. Así se estima.
Finalmente se observa, que los vicios alegados por la parte impugnante, no son más que meros formalismos que en nada lesionan la eficacia del poder otorgado en virtud de lo cual debe esta Juzgadora desechar la impugnación realizada. Así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorgado por la ciudadana: SHIRLEY YARI JURADO GARCÍA, actuando en representación de sus hijos, los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) ; a la Abogada en ejercicio: IRMA MARINA QUERÁLES, en fecha 21 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 31, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; realizada por la demandante YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE. Así se decide.

La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/JVPDR/fabb.