PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000220

SOLICITANTE: ARELIS CANDELARIA SEQUERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.332.553.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud formulada en fecha 12 de marzo de 2.012, por la ciudadana: ARELIS CANDELARIA SEQUERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.332.553, en su condición de madre de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente; asistido en este acto por la Abogado VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.713, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: YUSMAR YAHNEL MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.865.156 y quien falleció ab-intestato en fecha 26 de junio de 2.011, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 13 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 15 de marzo de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” o “PERIODICO DE OCCIDENTE” de conformidad a lo previsto a los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación en fecha 26 de marzo de 2.012, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día martes 24 de abril de 2.012 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de la evacuación de las testimoniales.

En fecha 24 de abril de 2.012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN GIL HERNADEZ y CIPRIANA DEL CARMEN PERAZA ANDRADES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.067.373 y V- 9.258.430 respectivamente, en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 08 del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana: ARELIS CANDELARIA SEQUERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.332.553 y sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus YUSMAR YAHNEL MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.865.156 y quien falleció ab-intestato en fecha 26 de junio de 2.011, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ARELIS CANDELARIA SEQUERA DE MEDINA, y a sus hijas las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante YUSMAR YAHNEL MEDINA, quien falleció ab-intestato en fecha 26 de junio de 2.011, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, numeral 3 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto para ser entregadas a la solicitante; así como las copias certificadas que requiera este tribunal, se autoriza a la Secretaria a realizar los trámites para la expedición de las mismas

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.


En igual fecha y siendo las 1:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-