PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000362


SOLICITANTES: JUAN CARLOS DURÁN MÉNDEZ Y KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.677.307 y V-13.530.623, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS TORREALBA, SANDRA TORREALBA, YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 149.610, 132.717, 62.849 y 79.147, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada en fecha 25 de abril de 2.012, por los ciudadanos: JUAN CARLOS DURÁN MÉNDEZ Y KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.677.307 y V-13.530.623, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, avenida Florinda, casa N° 3-C de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; asistido el primero por los Abogados en ejercicio ALEXIS TORREALBA y SANDRA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 149.610 y 132.717 y asistida la segunda por las Abogados en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 62.849 y 79.147, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, avenida Florinda, casa N° 3-C de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189, 190 y 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 26 de abril de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 27 de abril de 2.012 acordándose. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se fija audiencia a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y para oír la opinión de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, y se acuerda omitir la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, debido a su corta edad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, para el día lunes 14 de mayo 2012 a las 09:00 de la mañana.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia CON LUGAR la separación de cuerpos y bienes presentada por los cónyuges JUAN CARLOS DURÁN MÉNDEZ Y KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURÁN.

En el día de hoy, lunes 21 de mayo de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 14 de mayo de 2012, sobre la Separación de Cuerpos y Bienes, previas las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de abril de 2.001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 08, folios 14 fte y vlto, 15 fte; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente.

La Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos y bienes; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURÁN, quien los tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que se llegue a trasladar, permanente o temporalmente, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre, ya identificado, de todo cambio domiciliario o traslado fuera del territorio nacional de los niños antes identificados, para lo cual solicitará el consentimiento del padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, será prerrogativa de la madre la elección de las instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivel en que recibirán los hijos su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido. El padre por su parte, se obliga a mantener informada a la madre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a sus hijos.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a sus hijos, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de éstos con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En este aspecto, será carga del padre la de trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde residan sus hijos o se encuentren con su madre a los fines del correspondiente derecho de visita y comunicación. En virtud de lo expuesto y a los fines que sus hijos tengan un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral, ambos cónyuges han convenido amistosamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en establecer el Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, quedando de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijos por lo menos cuatro veces por semana; a tal efecto el padre se compromete a efectuar las visitas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, cuando las tuvieren. Podrán pernoctar junto con su padre los días sábados y domingos hasta las 07:00 p.m. En cuanto a las navidades, serán disfrutadas con el padre, y el año nuevo y Día de Reyes lo pasará con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la disfrute con el padre, el carnaval con la madre, ambas fechas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños, serán celebrados junto con su madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, ambas partes de mutuo acuerdo establecerán lo conducente al respecto.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de sus hijos, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la obligación de manutención propiamente dicha, conforme a lo estipulado en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre conviene en entregar mensualmente a la madre de los niños, en forma adelantada la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) y una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año. La cantidad acordada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el Artículo 369 ejusdem, incrementándose anualmente previo acuerdo entre las partes tomando en consideración el índice inflacionario actual en el país, tomando como base del cálculo la última obligación de manutención. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos; adicionalmente el padre correrá con los gastos de vestido y calzado. Igualmente el padre de los niños conviene en sufragar los gastos extraordinarios relativos a consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares; además conviene en sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestido y calzado; la erogación de estos gastos será previo acuerdo entre las partes, asumiendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los referidos egresos. El padre podrá cumplir su obligación de manutención mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas a la Cuenta Corriente Nº 0114-0351-42-351-1472074, de la Entidad Financiera BANCARIBE, cuya titular es la ciudadana KATERINE RAQUEL ROSALES LINARES, pudiendo ésta movilizar libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. En cualquier caso, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especie a esta obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre así lo acepte previamente. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, siempre y cuando éstos se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior. Así mismo, el padre JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, se obliga a mantener en condiciones similares a las actualmente contratadas con la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a todo riesgo de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , hasta que alcancen la mayoría de edad. No será imputable al monto convenido como obligación de manutención, las primas correspondientes a la póliza de seguro a que se refiere esta convención.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 175, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes han acordado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Civil Venezolano, una vez decretada legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, se extinguirá la Comunidad y será liquidada según los acuerdos que se enunciarán posteriormente; así mismo, las partes han acordado, que a partir de la fecha en que se decrete la separación legal de cuerpos y bienes, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno de ellos, será propiedad exclusiva de quien la suscriba. Seguidamente se procede a enumerar los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio que forman parte de la comunidad conyugal:

1º) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Florinda, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Número Catastral 16-03-02-27-01-29. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (374,10 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts) con terrenos privados; SUR: En línea de doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts) con Avenida Florinda; ESTE: En línea de veintinueve metros (29 Mts) con Parcela Nº 4; y OESTE: En línea de veintinueve metros (29 Mts) con Parcela Nº 2; y consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, área de servicio, un porche y un garaje. Adquirido por el cónyuge JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, de fecha 22 de septiembre del Año 2004, registrado bajo el Nº 47, Protocolo 1°, Tomo 16°, 3er Trimestre del Año 2004, folios 280 al 285. El descrito bien inmueble tiene un valor de Cincuenta Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), y sobre el mismo existe constituida una Hipoteca Legal Habitacional a favor de BANESCO Banco Universal, C.A., hipoteca que en este acto se compromete liberar el ciudadano JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, comprometiéndose en cancelar la cantidad adeudada del referido inmueble en un plazo no mayor de Tres (03) meses y realizar los trámites legales para tales fines ante la Oficina de Registro Público de la Jurisdicción. Ambos cónyuges convienen que el descrito bien inmueble, el cual en su totalidad se adjudique a la ciudadana KATERINE RAQUEL ROSALES, anteriormente identificada.

2º) Un (01) vehículo cuyas características son: PLACA: AA159LB; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E397800166; SERIALDECARROCERÍA 8XBBA42E397800166; SERIAL CHASIS: 8XBBA42E397800166; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3144240; MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA XEI1.8 / ZZE142L- GEPDKF; AÑO: 2009; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El referido vehículo fue adquirido por la cónyuge KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURAN, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 08/12/2011, inserto bajo el Nº 17, Tomo 257 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. El descrito bien mueble tiene un valor de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), que se adjudica en plena propiedad a la cónyuge KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURAN, quien los acepta íntegramente.

3º) Un (01) vehículo cuyas características son: PLACA: EAK87K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51632V321400; SERIAL DEL MOTOR: 32V321400; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El referido vehículo fue adquirido por el cónyuge JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 05/04/2004, inserto bajo el Nº 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

4º) Un (01) vehículo cuyas características son: PLACA: AD584RA; SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N3A8A19963; SERIALDECARROCERÍA:8YPZF16N3A8A19963; SERIAL CHASIS: AA19963; SERIAL DEL MOTOR: AA19963; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA/FIESTA; AÑO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN ; USO: PARTICULAR. El referido vehículo fue adquirido por el cónyuge JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, según se evidencia de documento Certificado Registro de Vehículo Nº 8YPZF16N3A8A19963-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de octubre del año 2009.

5º) Un (01) vehículo cuyas características son: PLACA: A54AA1S; SERIAL N.I.V: 8LFUNY06MBM001322; SERIALDECARROCERÍA: 8LFUNY06MBM001322; SERIAL CHASIS: 8LFUNY06MBM001322; SERIAL DEL MOTOR: G6391603; MARCA: MAZDA; MODELO: BT-50 2.6L 4X4/BT-50; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA. El referido vehículo fue adquirido por el cónyuge JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, según se evidencia de documento Certificado Registro de Vehículo Nº 8LFUNY06MBM001322-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de junio del año 2011.

6º) Un (01) vehículo cuyas características son: PLACA: AB686PK; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E297802913; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E297802913; SERIAL CHASIS: 8XBBA42E297802913; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3243546; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPDKF; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El referido vehículo fue adquirido por el cónyuge JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 16/01/2012, inserto bajo el Nº 28, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Los descritos vehículos enunciados en los numerales 3-4-5-6, tienen un valor en su conjunto de Seiscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 612.000, 00), que se adjudican en plena propiedad al cónyuge JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, quien los acepta íntegramente.

7º) Un bien constituido por una (01) Acción en el Centro Hispano Venezolano de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, signada con el Nº A-0829, según se evidencia de Carnet de Socio-Accionista. La referida acción tiene un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), que se adjudica en plena propiedad a la cónyuge KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURAN, quien la acepta íntegramente.

8º) En la Sociedad Mercantil denominada “Repuestos Juancho IV, C.A.”, Sociedad de este domicilio, ubicada en la Carrera Quinta, Esquina Calle 26, Edificio Don Seba, Piso P/B, Sector Colombia Sur, Guanare Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 1.997, bajo el Nro: 41, Tomo: 4-A, Expediente Nro: 003804; en la actualidad la comunidad conyugal tienen en propiedad Doscientas Cincuenta Mil (250.000) Acciones, por un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00). Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad, celebrada en fecha 29 de abril de 2.010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2.010, bajo el Nro: 30, Tomo: 8-A, en la cual consta la propiedad de las acciones referidas anteriormente. Las descritas acciones, se adjudica en plena propiedad al cónyuge JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, incluyendo los dividendos y/o utilidades que estas pudieran generar quien las acepta íntegramente.
El cónyuge JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ, por su parte, compensa a la cónyuge KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURAN, por el valor que le corresponde como cuota a los fines de la división del patrimonio común, haciendo entrega a ésta de las cantidades que se especifican seguidamente: Primero: La cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (20.000 $), según consta de Transferencia efectuada en el Mercantil Commercebank, de fecha Veinte de abril de Dos Mil Doce (20/04/2012), Segundo: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00), monto éste que el cónyuge pagará a favor de la última de las nombradas en la forma que a continuación se señala: A) Al momento de la firma de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), en Cheque de Gerencia Nº 35347680 del Banco Bancaribe; B) La suma restante, es decir, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), mediante la emisión a partir de esta fecha (25/04/2012), de Seis (06) Letras de Cambio, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) la primera de ellas, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) las cinco (5) letras de cambio siguientes; letras con vencimientos Bimensual, y que el cónyuge JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ se compromete frente a su acreedora a aceptarlas en esta misma fecha, venciéndose las referidas Letras de Cambio: la primera de ellas el día Veinticinco de junio de Dos Mil Doce (25/06/2012); la segunda el día Veinticinco de agosto de Dos Mil Doce (25/08/2012), la tercera el día Veinticinco de octubre de Dos Mil Doce (25/10/2012); la cuarta el día Veinticinco de diciembre de Dos Mil Doce (25/12/2012); la quinta el día Veinticinco de febrero de Dos Mil Trece (25/02/2013); y la sexta el día Veinticinco de abril de Dos Mil Trece (25/04/2013).

Por efecto de lo dispuesto en el Articulo 175 del Código Civil, los bienes, derechos y acciones que cada uno de los cónyuges adquiera por separado con posterioridad al decreto judicial de Separación de Cuerpos y de Bienes a cuya solicitud se contrae la presente, se consideran formando parte del patrimonio propio y exclusivo de quien haya realizado la adquisición.

Por otra parte, ambos cónyuges de mutuo acuerdo establecen una Separación Absoluta de Bienes, siendo que a partir del presente decreto, exista entre ellos absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes que se adjudican a cada uno sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge y sobre ellos ningún derecho tendrá el otro cónyuge, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera.

De esta forma los cónyuges JUAN CARLOS DURAN MÉNDEZ y KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURAN, plenamente identificados, declaran: Que reciben los bienes muebles, inmuebles y derechos que se adjudican, haciéndose mutuamente la tradición legal de la cuota parte que les corresponde de los bienes adjudicados. Las partes otorgan un finiquito sobre los conceptos detallados. Con el otorgamiento de la presente Separación de Bienes, cada uno cede a favor del otro, cualquier clase de derechos que pudiera tener sobre los bienes que se les adjudican y en consecuencia quedan plenamente facultados para disponer de dichos bienes, una vez cumplido lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano Vigente.

Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos anteriormente señalados. Así se establece.

DECRETO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 175, 189, 190 y 191 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges JUAN CARLOS DURÁN MÉNDEZ Y KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURÁN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges JUAN CARLOS DURÁN MÉNDEZ Y KATERINE RAQUEL ROSALES DE DURÁN, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 08, folios 14 fte y vlto, 15 fte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente.

CUARTO: HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho.

QUINTO: OFICIAR al Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría una copia certificada del presente Decreto a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito libelar y el presente Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los interesados; una vez consignados los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/ma alej.-

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/ma alej.-