PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000377

PARTES: RICHARD JOSÉ BORGES RODRÍGUEZ
SOBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ TORRES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 30 de abril de 2.012, los ciudadanos RICHARD JOSÉ BORGES RODRÍGUEZ y SOBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.799.519 y V- 18.669.140 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero la calle principal Las Guafas, casa sin número, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el Barrio Las Américas, calle N° 8, Avenida Las Lagunas, casa sin número de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.726.889 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.002; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Las Américas, calle N° 8, Avenida Las Lagunas, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 02 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 03 de mayo de 2.012. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar única de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y para oír la opinión de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ibidem; la cual se realizará para el día martes 16 de mayo de 2.012 a las 10:30 de la mañana.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges RICHARD JOSÉ BORGES RODRÍGUEZ y SOBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ TORRES.

En el día de hoy, miércoles 23 de mayo de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 16 de mayo de 2012, sobre el Divorcio solicitado, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 444, folio 126 fte, tomo 3; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadano SOBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ TORRES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, ambos padres lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijas, siempre y cuando no interrumpa el curso normal de sus estudios; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a sufragar en beneficio de sus hijas una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para las niñas en los meses de septiembre y noviembre, para gastos de útiles escolares y compra de juguetes, así como otros artículos para la navidad, los cuales serán entregados por medio de facturas y en mutuo consentimiento con la madre de las niñas a tal efecto. Ambos padres acuerdan velar por otros gastos de las niñas tales como asistencia médica y cualquier otro que se amerite.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que las partes acuerdan una asignación mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a ser suministrada por el padre en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Octubre, y en los meses de Septiembre y Noviembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para las niñas, no previéndose en ello la asignación a cumplirse en el mes de Diciembre, y por cuanto el contenido de la obligación de manutención es de interés del niño, niña y adolescente, esta Juzgadora en cumplimiento de la facultad conferida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda que la cantidad mensual fijada por concepto de obligación de manutención deberá ser cumplida por el padre igualmente en el mes de Diciembre de cada año a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Y así se establece.

Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, las niñas: (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior de las mismas, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RICHARD JOSÉ BORGES RODRÍGUEZ y SOBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ TORRES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los RICHARD JOSÉ BORGES RODRÍGUEZ y SOBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ TORRES, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 444, folio 126 fte, tomo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/ma alej.-

En igual fecha y siendo las 2:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/ma alej.-