PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000156
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.309, actuando en nombre y representación de sus hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) de 10 años de edad.
PARTE DEMANDADA: ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.926.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En el día de hoy, 23 de mayo 2012, siendo las 9:00, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de l niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 10 años de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.309 y ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.926, en su condición de parte demandante y demandada; así como de la asistencia del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de 10 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.556.690. Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes sobre la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, procedió a oir la opinión del niño anteriormente identificado, quien manifestó lo siguiente: “Me llamo José Francisco Quintero Mosquera, tengo 10 años, estudio 4º en la Escuela Básica “Ana Zambrano Roa” Yo pienso que mi papá debería darle más dinero a mi mamá para que la ayude con mis gastos porque lo que le da no le alcanza. Quiero mucho a mi papá y a mi mamá, pero aunque me gusta estar con mi papá, ahorita me da miedo irme con el porque el toma mucho y por eso no lo veía desde enero. Mi mamá me dice siempre que debo ser muy trabajador como mi papá. Mi papá tiene finca y animales y trabaja en la agricultura.” Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre ZOILO QUINTERO, conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 250,oo, al monto de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo) y en el mes de Septiembre y diciembre convino en aumentar de Bs. 1.000,oo a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500); a los fines de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en septiembre y ropa, calzado y presente navideño en diciembre. SEGUNDO: Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán depositadas por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de Ahorrros Nº 0175-0014-73-0010109909 del Banco Bicentenario, aperturada en beneficio del niño. TERCERO: Ambos padres convienen en asumir el 50% cada uno de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que amerite su hijo; debiendo la madre presentar los informes médicos y facturas o recibos correspondientes. QUINTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la Revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificado. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 10 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio
La Demandante, El Demandado,
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El niño,
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La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/JVPDR/fabb
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