PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000441
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD y por cuanto se observa que en el auto de admisión dictado en fecha 28 de octubre de 2011 se abrió el procedimiento en Fase de Mediación; ordenándose la notificación del demandado a los fines de comparecer a la referida Fase de la audiencia Preliminar cumpliéndose lo ordenado a través de las boletas de notificación, las cuales fueron libradas haciéndole saber al demandado que debía comparecer al Tribunal a efectos de conocer el día y la hora en la cual tendría lugar el inicio de precitada Fase de Mediación para lo cual se acordó exhortar al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
Ahora bien, el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece expresamente la improcedencia de la Fase de Mediación en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley; ordenándole al Juez o Jueza en estos casos; realizar directamente la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el Auto de Admisión.
En sintonía con lo expresado; el artículo 35 numeral 1 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“No procede la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
1. Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad. (…) (Fin de la cita)
Del contenido de las disposiciones normativas explanadas con anterioridad se desprende la prohibición legal expresa que impide promover la Fase de Mediación en los procedimientos señalados taxativamente en dicha norma; en virtud que la naturaleza de los mismos no lo permite por tanto al estar en presencia de uno de estos casos, lo procedente es admitir la demanda, prescindiendo de la Fase de Mediación del Procedimiento Ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y abriendo directamente el procedimiento en la Fase de Sustanciación, tal como lo dispone el artículo 471 ejusdem, que previamente fue comentado.
En tal sentido se observa, que al tratarse el presente asunto de una demanda por Privación de Patria Potestad; en el cual ineludiblemente está interesado el orden público y las buenas costumbres al admitirse la demanda abriéndose la Fase de Mediación, tal como se hizo; fue violado además del debido proceso, lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Venezolano que dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Por otra parte se observa que al ordenarse la notificación de la parte demandada para que compareciera a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual es totalmente distinta en cuanto a su naturaleza, objeto y finalidad a la de Sustanciación, siendo la primera una fase netamente conciliatoria a la que las partes pueden acudir incluso sin asistencia de Abogados cuya finalidad es el avenimiento de las partes para dar por terminada la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos; requiriendo por el contrario la última, una preparación procesal previa y obligatoria asistencia de Abogado por cuanto en esta fase se define la litis teniendo lugar como actos principales, la contestación a la demanda y la promoción de pruebas; se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el presente procedimiento, procurar la estabilidad del proceso, corregir el error in procedendo cometido y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión; en consecuencia SE DECLARAN NULAS las actuaciones subsiguientes, dejando a salvo las relativas a la práctica del Informe requerido al Equipo Técnico Multidisciplinario y las resultas del mismo, cursante a los folios 16 al 21 y 28 al 37 del expediente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 35.1 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abgº Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
FABB/HAFDH/fabb.
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