PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000377

PARTE DEMANDANTE: MIREYA COROMOTO MORILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.296, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) de 5 años de edad.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.303.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 30 de mayo 2012, siendo las 12:00, p.m., comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: MIREYA COROMOTO MORILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.296, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.303, quienes solicitaron a la ciudadana Jueza se abriera la audiencia de Mediación ya que quieren llegar a un acuerdo que de por terminado el presente procedimiento, aún cuando dicha audiencia no ha sido fijada por no haber llegado las resultas de la notificación del demandado cuya practica fue encomendada mediante exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; En este estado, la Jueza actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual obliga a los Jueces a promover los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso; habilita el tiempo necesario y procede a dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 5 años de edad, dejando constancia de la asistencia del referido niño. Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes sobre la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, y el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oir la opinión del niño anteriormente identificado, quien manifestó lo siguiente: “Me llamo Wilver, tengo 5 años, vivo con mi mamá, mi papá me lleva a pasear y me compra ropa, mi hermanito se llama Junior. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre PEDRO TORRES ALDANA, conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 100,oo, al monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo). SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre conviene en aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 800,oo) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares que su hijo requiera. TERCERO: En el mes de diciembre conviene en aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000); a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y presente navideño. CUARTO: Las partes están de acuerdo en que las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, sigan siendo descontadas del salario percibido por el padre, quien se desempeña como Distinguido adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa y depositadas los días 15 de cada mes, en la Cuenta de Ahorrros Nº 01750014710060605106 del Banco Bicentenario, aperturada a nombre de la madre Mireya Morillo González y en beneficio del niño. QUINTO: Ambos padres convienen en asumir el 50% cada uno de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que amerite su hijo; debiendo la madre presentar los informes médicos y facturas o recibos correspondientes. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la Revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificado. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 5 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

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El niño,
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La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos


FABB/JVPDR/fabb