PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000236
SOLICITANTE: MARIA JESUS VALLADARES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.055.358.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud formulada en fecha 15 de marzo de 2.012, por la ciudadana: MARIA JESUS VALLADARES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.055.358, en su condición de madre y representante legal del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad N° V- 22.091.961, de dieciséis (16) años de edad, asistida la primera y representado el segundo por la Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: PEDRO JOSÉ GARCÍA GRATEROL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.244.607 y quien falleció ab-intestato en fecha 03 de marzo de 2.012, en la Parroquia Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 16 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de marzo de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, o “EL REGIONAL” de conformidad a lo previsto a los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación en fecha 28 de marzo de 2.012, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día jueves 26 de abril de 2.012 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de la evacuación de las testimoniales.

En fecha 26 de abril de 2.012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: CELINA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.960.814 y JOSE DEL CARMEN ROJAS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.864.571; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 5 al 15 del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana: MARIA JESUS VALLADARES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.055.358, y sus hijos, los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA VALLADARES, BETZAIDE DEL CARMEN GARCIA VALLADARES, DAGLIS COROMOTO GARCIA VALLADARES, YOLEIDA COROMOTO GARCIA VALLADARES, YUVIMAR KARINA GARCIA VALLADARES, y LEVY JOSUE GARCIA VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 12.010.857, V- 13.484.434, V- 13.484.435, V- 17.617.350, V- 17.617.351 y V- 22.091.962 en su orden, y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad N° V- 22.091.961, de dieciséis (16) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus PEDRO JOSÉ GARCÍA GRATEROL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.244.607 y quien falleció ab-intestato en fecha 03 de marzo de 2.012, en la Parroquia Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARIA JESUS VALLADARES DE GARCIA, y sus hijos, los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA VALLADARES, BETZAIDE DEL CARMEN GARCIA VALLADARES, DAGLIS COROMOTO GARCIA VALLADARES, YOLEIDA COROMOTO GARCIA VALLADARES, YUVIMAR KARINA GARCIA VALLADARES, y LEVY JOSUE GARCIA VALLADARES y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , ut-supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO JOSÉ GARCÍA GRATEROL, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de marzo de 2.012, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas y expídase por Secretarías las copias certificadas solicitadas por la interesada en el escrito libelar y las requeridas por el Tribunal.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 1:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-