PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000262

SOLICITANTES: LEILA MARILYN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.647.966.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.382.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana LEILA MARILYN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.647.966, domiciliada en el Caserío San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.382, la cual suscribió solicitud de TITULO SUPLETORIO, actuando en nombre y representación de sus hijos de nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en condición de beneficiarios en el presente procedimiento.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 27 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de abril de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un diario de circulación regional, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado el cartel, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única en la fecha 26 de abril de 2.012 a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de abril de 2.012 se celebró la Audiencia instituida en el artículo 512 íbidem, en la cual la solicitante ratificó su solicitud y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ RAMON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.066.797, y MARIANO ANTONIO MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.615.147; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en el Caserío San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , identificados ut supra, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, que mide Quinientos Ochenta y Tres Metros con Dos Centímetros Cuadrados (583,02 mtr2), ubicado en el Caserío San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle 03; SUR: Solar y casa de Yasmir Gregorio Figueredo; ESTE: Bienhechurias de Sixto Rafael Marin; OESTE: Propiedades de Durgenia Medina. Dichas bienhechurías consisten en un inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar, con las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, cercada con alambres de púas y metálica, con estantillos de madera y árboles frutales en sus alrededores, cuatro (04) cuartos, una (01) sala, un (01) corredor, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) estacionamiento, construida a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para que a la adolescente y al niño identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de la expedición del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal aquí acreditado. Devuélvanse éstas actuaciones originales con sus resultas y expídanse por Secretaría las copias certificadas de la decisión que fueren menester.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg° Liliana Belén Barreto Arteagas.

En igual fecha y siendo las 1:33 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg° Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/jvpdr/ma alej.-