PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000123
DEMANDANTE: NOEL ANTONIO IGLESIA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.658.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en defensa e interés de los derechos de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (2) años de edad.
DEMANDADA: THAÍS BRICEIDA ROSALES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.618.862.
MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA, ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En el día de hoy 09 de mayo de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de CONFLICTO DE CUSTODIA, en beneficio de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) año de edad, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: NOEL ANTONIO IGLESIA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.658, en su condición de parte demandante y THAÍS BRICEIDA ROSALES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.618.862, en su condición de parte demandada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abgº PATRICIA ZARZALEJO. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase del proceso, las partes discutieron, aparte del conflicto de custodia que motivó la presente demanda, temas relativos a otras instituciones familiares como el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. En tal sentido, la Jueza aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:
CON RESPECTO A LA CUSTODIA: Ambos padres convienen en que la custodia de su hija, la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) año de edad, continúe siendo ejercida por la madre, ciudadana: THAÍS BRICEIDA ROSALES VILLEGAS; pudiendo estos de mutuo acuerdo modificar la misma siempre y cuando el interés superior de su hija lo aconseje.
RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Ambos padres convienen en que el padre buscará a la niña en el hogar de la madre cada quince (15) días y pasará con esta dos (2) semanas al mes, por cuanto reside en la Parroquia El Junquito, Estado Vargas. SEGUNDO: El padre se compromete a que durante las dos (2) semanas que la niña permanecerá con el, facilitará el contacto telefónico con su madre, asimismo, en caso de que decida viajar con la niña o llevarla a un lugar distinto al de su residencia, se lo comunicará previamente a la madre. TERCERO: En caso de que el padre no pudiera buscar a la niña en la oportunidad que le corresponda, le notificará la situación previamente a la madre. CUARTO: Ambas partes convienen que en caso de que el padre no pueda compartir con la niña, durante las dos (2) semanas acordadas le notificará previamente a la madre; para que su familia (Tíos y abuela paterna de la niña) que residen en esta ciudad de Guanare; busquen a la niña en el hogar de su madre y compartan con esta el tiempo que el no pueda. QUINTO: Finalmente como quiera que el padre actualmente se encuentra de vacaciones en la ciudad de Guanare, el Régimen de Convivencia Familiar previamente establecido para el padre, se hará efectivo a partir del día 14 de mayo del presente año.
RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Ambas partes convienen en fijar a favor de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 450,oo), los cuales depositará el padre en forma quincenal; a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) los días quince (15) y DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES(Bs. 225,00) los días treinta (30) de cada mes en una cuenta de ahorros que la madre se compromete a aperturar en la Entidad Bancaria de su preferencia, notificándole al padre el número de la misma para que haga efectiva la Obligación de Manutención acordada. SEGUNDO: El padre se compromete a adquirir para su hija, ropa, calzado y presente navideño para el mes de diciembre de cada año. TERCERO: Ambos padres convienen en asumir en un 50% cada uno, los gastos relativos a consultas médicas, medicinas, consultas odontológicas y exámenes médicos requeridos por la niña. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , arriba identificado, sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un acuerdo total, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes del presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Las Partes,
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La Fiscal Cuarta del Ministerio Público,
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La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteágas.
FABB/LBBA/francileny. .-
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