PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de mayo de 2012
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2010-000030
ASUNTO: PP01-R-2011-000120
DEMANDANTES: ELEACIBET ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.059.058 y otros.
APODERADOS JUDICIALES ACTORES: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 46.050 y otros.
DEMANDADA- RECURRENTE: MARY CALDERÓN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.091.045 (antes colombiana, con número de cédula E-81.664.387).
APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 53.115 y otros.
MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO.
RECURSO: APELACIÓN.
RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de Abril de 2010 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de Abril de 2012 la recurrente presentó su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2012, en la que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble intentada por las ciudadanas Eleacibet Fernández y otros.
En tiempo útil la parte apelante presentó su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y, la parte actora, presentó escrito de contestación a la formalización de la recurrente.
En fecha 02 de Mayo de 2012 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de ambos sujetos procesales, en las personas de sus apoderados judiciales; arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en sus respectivos escritos, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Sin Lugar el recurso.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
En su escrito de formalización, en primer lugar, la apelante opuso la violación del Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que al no haber acuerdo entre las partes para el nombramiento de un tercer experto, acto efectuado el 31 de Mayo de 2010, el Tribunal debió designarlo; siendo que el Tribunal nombró al tercer experto el 02 de Junio de 2010, ordenando la notificación de los expertos para su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestasen el juramento de Ley, violando, a su decir, los Artículos 458 y 459, eiusdem; pues, los expertos designados por las partes debían comparecer a juramentarse sin necesidad de notificación, carga que pesa sobre la parte que los propuso. Y que, en cuanto al designado por el Tribunal, debe comparecer dentro de los tres días siguientes a su notificación a presentar su aceptación y juramento, y no al tercer día a su notificación, cuando compareció y, sin aceptar, se juramentó; por lo que, en argumento de la recurrente, la designación y juramentación de la experto designada por el Tribunal son írritos y lesivos de la validez y eficacia probatoria del informe de experticia por lo que el Tribunal de la causa debió desecharlo.
Igualmente, argumentó que el experto designado por la parte accionada (hoy recurrente) no se presentó en la oportunidad procesal para prestar juramento, por lo que la Jueza de Primera Instancia designó a otro experto, en cumplimiento del Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su notificación de conformidad con el Artículo 458 del cuerpo adjetivo en comentario. Sin embargo, el nombrado compareció en la misma fecha de su designación a dar su aceptación y juramentarse, incumpliéndose lo establecido en el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo ello otro motivo que lesiona la validez y eficacia probatoria de la experticia.
Así mismo, también expuso que el Tribunal violó lo establecido en el Artículo 452 de la referida ley adjetiva pues no fijó el segundo día siguiente para nombrar los expertos como se lo solicitó la parte promovente.
En segundo lugar, la recurrente arguyó que la parte demandante presentó una experticia grafotécnica evacuada en otro expediente queriendo hacerla valer como hecho notorio judicial cuando el Tribunal que conoció de la causa no fue el mismo que tramitó el procedimiento en el que se produjo el referido peritaje.
En tercer lugar, expuso que de acuerdo al Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”; siendo que la prueba promovida es nula por haber quebrantado formas sustanciales, así como por el incumplimiento de los expertos al no dejar constancia en autos del día, hora y lugar en los que realizarían las diligencias de la experticia, como lo dispone el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, con por lo menos veinticuatro horas de anticipación. En ese sentido, manifestó que dos de los expertos establecieron ocho (8) días para efectuar la experticia y uno, fijó un lapso de quince (15) días; y que todo ello produce la invalidez de la experticia ya que la disposición legal señalada pretende asegurar a las partes el control de la prueba.
Finalmente, solicita a esta Superioridad que declare nula la experticia y, en consecuencia, revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
En tiempo útil, la parte accionante presentó su escrito de contestación a la formalización del apelante, manifestando que el recurrente cuestiona la validez de una experticia en la que incuestionablemente se determinó que la firma examinada le pertenecía a la ciudadana Mary Calderón Vargas.
Que tales alegaciones fueron hechas por la recurrente nueve (9) días después de presentada la experticia el 22 de Marzo de 2011, es decir, el 13 de Abril de 2011; que no obstante, desde el 31 de Mayo de 2010 en que se celebró el acto de nombramiento de peritos hasta la fecha última indicada, no expuso defensa o alegato alguno.
Que el hoy recurrente se encontraba presente en el acto de designación de expertos y que, efectivamente, el Tribunal no designó al tercero. Que por el incumplimiento de la parte accionada de presentar a su experto para la juramentación, la parte actora solicitó el impulso procesal, siendo el que el Tribunal nombró a otro perito en sustitución de aquél que no compareció. Que la parte estuvo en la posibilidad de realizar alegaciones antes de la presentación del informe de experticia, sin que lo haya hecho, pretendiendo ahora que se reponga inútilmente la Causa después que el acto alcanzó su fin.
Que no es cierta la infracción del Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil al juramentar a la experta al tercer día de su notificación pues dicho dispositivo no establece un término si no un plazo; y que para ello son aplicables los Artículos 26 y 257 constitucionales.
Por otra parte, opuso como defensa la experticia evacuada en otro proceso sobre el mismo documento que nuevamente la demandada pretendió desconocer en este juicio. Que invocaron el hecho notorio judicial por cuanto concurren, a su decir, todos los elementos para ello, entre otros, que el mismo Juez intervenga en ambos procesos, en este caso siendo la Abg. Haydee Oberto quien conoció tanto el procedimiento de Nulidad de Venta y de Título Supletorio (resuelta Con Lugar) y la presente, siendo los mismos contendientes y donde la parte accionada desconoció nuevamente el documento.
En otro orden de ideas, los demandantes argumentaron que la demanda fue interpuesta por Desalojo de un inmueble de su propiedad en contra de la ciudadana arrendataria por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; situación ante la cual la parte accionada esgrimió como única defensa que no se trataba de la misma persona que suscribió el documento ya que ella no es Meri Calderón Vargas con cédula extranjera, si no Mary Calderón Vargas con cédula venezolana, siendo personas diferentes. O sea, a decir del actor, la demandada pretendió excepcionarse de la acción en su contra arguyendo que era una persona diferente; y que para ello demostraron en juicio con la gaceta oficial correspondiente, que se trataba de la misma persona nacionalizada venezolana.
Verificada la audiencia de apelación, la recurrente no arguyó elementos distintos que dilucidar, ni la parte actora aportó defensas distintas a las ya presentadas; profiriéndose la dispositiva del fallo de acuerdo a las consideraciones que se explanan a continuación.
La parte recurrente denuncia la violación de los Artículos 452, 454, 458, 459 y 466 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que con ello se afectó el valor y eficacia probatoria de la experticia grafotécnica efectuada.
En análisis del Artículo 452 del cuerpo legal adjetivo, se evidencia que el mismo establece que, una vez admitida la prueba de experticia, debe fijarse una hora del segundo (2°) día de despacho siguiente para que se realice el acto de nombramientos de expertos.
Por su parte, el 454 eiusdem prevé la comparecencia de las partes al acto fijado para que cada una proponga su experto con presentación de constancia de aceptación de los mismos; y que, de convenir en que la experticia sea realizada por uno solo, mas no estar de acuerdo en el nombramiento del mismo, lo hará el Tribunal. Que, de no convenir en la realización de experticia por un solo experto, cada parte designará uno y el Tribunal, al tercero.
Revisadas las actuaciones de Primera Instancia se puede constatar que al acto de nombramiento de expertos de fecha 31 de Mayo de 2010 (f. 64 y 65 Pieza 02) se efectuó en tiempo útil, luego de reponer la Causa para subsanar la denunciada violación de la norma indicada, en virtud que no había sido fijada oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. En la referida oportunidad, la parte que hoy recurre designó al ciudadano NELSON USECHE y la parte accionante y promovente de la prueba propuso al ciudadano LINO CUICAS; manifestando ambos que no habían acordado realizar el peritaje por un solo técnico, y cumpliendo con la formalidad de consignar la aceptación del cargo de los peritos nombrados.
Ello así, y como ha denunciado quien hoy recurre ante esta Alzada, el Tribunal debió, en el mismo acto, y visto que las partes no llegaron a un acuerdo con respecto a que el peritaje se efectuara por un solo experto, designar un tercer perito, lo cual no cumplió, desatendiendo las previsiones del Artículo 454 adjetivo; realizando el nombramiento por auto separado de fecha 02 de Junio de 2010 (f. 68 Pieza 02), recayendo el cargo en la persona de la ciudadana PETRA JANETH AZUAJE.
Efectivamente, como se dijo, el Tribunal tenía la obligación de designar a la experta en el mismo acto de nombramiento de expertos en el cual las partes manifestaron no estar de acuerdo en que el peritaje fuese realizado por un solo experto. No obstante se observa, de igual forma, que la referida designación extemporánea no fue motivo de oposición o impugnación alguna por parte de los sujetos intervinientes en el proceso, como pudieron haberlo hecho en uso e invocación de las vías jurídicas previstas en los Artículos 206, 253 o 680 todos del Código de Procedimiento Civil, solo citados como ejemplos.
El dispositivo legal adjetivo 458 alude a que luego de nombrados, el Tribunal fijará una hora del tercer día siguiente para que concurran los expertos a juramentarse, sin necesidad de notificación; y que cada parte tiene el deber procesal de presentar a su experto por el solo hecho de haberlos designado. Que si uno de los expertos no comparece, el Tribunal designará a otro en sustitución del ausente.
La previsión adjetiva 459 establece que el o los expertos designados por el Tribunal comparecerán al tercer día siguiente a su notificación a dar su aceptación y juramento.
El mismo 02 de Junio de 2012, antecedido por el auto en que la Juez de Primera Instancia designó al tercer experto, se libraron notificaciones a los tres expertos nombrados; aunque el dispositivo legal del 458 procesal establece “… sin necesidad de notificación…”, vale decir, que no se requiere dicha notificación, lo cual no debe ser entendido como que ‘no se puede’ o ‘no se debe’ realizar la notificación; por lo que las notificaciones libradas no vulneran ninguna formalidad esencial procesal, si se quiere, aporta seguridad jurídica.
En este punto, también se observa con claridad que el ciudadano Nelson Useche, experto designado por el hoy demandado- recurrente de autos, no fue presentado por su proponente, siendo ésta una carga o deber procesal de quien lo designó para el cargo de perito, lo cual también infringe el pre-citado Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, pues a su letra esto sí constituye un ‘deber’ de la parte que propuso al técnico en estos términos “…A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada”..
Al día siguiente, 03 de Junio de 2010, el experto designado por la parte actora- promovente y la experta nombrada por el Tribunal, comparecieron y prestaron el juramento de Ley, comprometiéndose a consignar el informe técnico en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la juramentación del último de los expertos designados.
Se observa que la Juzgadora sí incurrió en omisión respecto a la fijación de oportunidad dentro del término establecido en el Artículo 458 citado para que los expertos prestasen juramento; ocurriendo que los expertos nombrados por la parte promovente de la prueba y por el Tribunal comparecieron a juramentarse en la fecha antes indicada sin la previa fijación de oportunidad ya señalada lo que, a criterio de esta Sentenciadora, no resta credibilidad en cuanto al compromiso de los peritos para cumplir con la misión encomendada. En cualquier caso, las partes tenían los recursos legales necesarios para oponerse a la falta de cumplimiento de las formalidades respectivas; recursos que no fueron ejercidos por lo que se entiende que todas las partes intervinientes en el proceso se encontraron conformes y no tuvieron nada que defender o reclamar en contra de la actuación procesal señalada.
Otro aspecto de lo anterior, en cuanto a las alegaciones de quien hoy recurre, es la aseveración de que la experta designada por el Tribunal “… se juramentó sin haber aceptado…”; argumento éste que resulta inapropiado al tratarse del perito nombrado por el Tribunal de la causa, y en el entendido que la juramentación implica la aceptación previa. Esto es, que puede darse la aceptación sin juramentación, caso del experto nombrado por el apelante, mas no puede verificarse juramentación sin aceptación implícita, aún cuando no aparezca de manera expresa.
Y, el contenido 466 procesal, impone que los expertos juntos o por intermedio de uno de ellos, harán constar en autos el día, la hora y el lugar en el que comenzarán las diligencias, con por lo menos veinticuatro horas de antelación.
Nuevamente se evidencia que la norma no fue acatada pues no consta en autos que los peritos juramentados hayan estampado la referida constancia que indicase la oportunidad en que habrían de iniciar las diligencias para la práctica del informe técnico que les fue encomendado. También, de nuevo, no se constata de las actas procesales que alguna de las partes intervinientes haya señalado tal circunstancia al Tribunal, manifestando inconformidad y solicitando, por ende, el cumplimiento de la formalidad mencionada.
En todo caso, parece pertinente recordar que las experticias grafo técnicas, como en este caso, se efectúan sobre documentos que se encuentran formando parte de un expediente, cuaderno que no puede ser extraído del Tribunal por ante el cual se tramita, bajo ninguna circunstancia. Ello así, se sabe que dichos análisis técnicos son realizados dentro de las instalaciones o de la sede del Tribunal en el que se encuentran las actuaciones procesales que serán objeto de examen, es decir, a la vista de cualquier usuario que a él acuda por lo que, indistintamente del incumplimiento por parte de los expertos de la precitada norma, las partes del presente juicio, que no formularon oposición ni señalamiento alguno a dicha omisión, tenían la posibilidad fáctica de o presenciar el examen o, por lo menos, de conocer el momento en que se estaba efectuando el mismo.
El último punto en que basa su apelación la parte recurrente versa sobre la documental producida en autos por la parte accionante como hecho notorio judicial, sobre lo que el demandado expresa que no puede ser llamado de esa manera pues no reúne las condiciones; entre otras, porque son copias traídas de un procedimiento judicial previo que no conoció la misma Jueza que tramitó el proceso motivo de recurso y que en el fallo de aquél no se dio valor a dicha instrumental por no tener que ver con lo ventilado.
Atendiendo a lo inmediatamente anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia del 5 de octubre de 2000, (caso J. Díaz y otros), en amparo, al expresar lo siguiente:
“…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la república permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan”. (Resaltados de esta Alzada).
Así mismo, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en fallo de fecha 16 de Mayo de 2000, asentó:
“… entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula, y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”
Como se desprende de la anterior doctrina constitucional el Juez debe estar en conocimiento de los procesos judiciales que ha conocido previamente así como de aplicarlos con el objeto, en primer lugar, de no producir sentencias contradictorias que alejen a la verdadera justicia de los sujetos procesales inmersos en un procedimiento judicial, cumpliendo así con la finalidad de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, que consiste en dar a los justiciables garantías de que el derecho que solicitan les será reconocido hasta su materialización con la sentencia y la ejecución.
Establecido lo anterior, y analizadas las actuaciones procesales de Primera Instancia, se observa que desde el folio 188 al 215, ambos inclusive, de la Pieza N° 01 del asunto principal cuyo recurso aquí se dilucida, rielan copias certificadas de actuaciones procesales que constan en el Asunto N° PH05-V-2005-000728 tramitado por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Abg. Haydee Oberto Yépez, en la acción intentada por Nulidad de Venta y de Título Supletorio incoada por los hoy accionantes del presente Asunto en contra de la ciudadana de la, también hoy, recurrente.
Las copias referidas aparecen debidamente certificadas en fecha 29 de Septiembre de 2009; y contienen el informe de experticia grafo técnica practicado a la firma de la ciudadana Mary Calderón Vargas en un documento de arrendamiento suscrito entre ésta y el causante de la parte actora sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la carrera quinta (5ta.), N° 4-78 del barrio Coromoto, Guanare, estado Portuguesa, por el plazo de un (1) año que inició el 30 de Octubre de 1999; especificaciones que coinciden con el inmueble objeto de la acción de Desalojo cuyo recurso en contra nos ocupa; y en el cual se determinó que la firma que en él aparece es, en efecto, la de la ciudadana Mary Calderón Vargas.
Antes de proseguir, lo antes acotado anula las alegaciones de la demandada- recurrente cuando afirmó que el documento en cuestión no tiene nada que ver con el asunto cuyo recurso se analiza; ocurriendo otro tanto cuando aseveró que no fue la misma Jueza quien conoció tanto de la causa cuyas copias fueron consignadas, como del presente asunto en Primera Instancia; pues, contienen los señalados fotostatos el fallo proferido en el procedimiento judicial previo, donde se declaró Con Lugar la demanda intentada y, por ende, la nulidad del documento de venta y del título supletorio (ambos sobre el mismo inmueble ya señalado), en contra de la ciudadana Mary Calderón Vargas; observándose que la Jueza ponente en ambos procesos fue la misma, por lo que no comprende esta Juzgadora cuál fue la intención y motivo de la recurrente al alegar que las Juezas fueron diferentes personas.
Así mismo, también se evidencia que el objeto del primer procedimiento judicial estaba constituido por el inmueble anteriormente descrito, lo que coincide con el del asunto recurrido actualmente; que coinciden los intervinientes en el juicio incluyendo sus cualidades (demandantes y demandada); y, se repite, de igual forma, la Jueza que resolvió ambas contiendas.
Como es obvio, las copias fotostáticas certificadas consignadas en autos cuentan con la concurrencia elemental que indica la doctrina del Supremo, muy especialmente en lo que respecta a que, al haber sido conocidas ambas causas por la misma Jueza, pertenecer a los mismos sujetos procesales e identificarse en su objeto, la sentenciadora de Primera Instancia estaba obligada a aplicar los conocimientos obtenidos de su propia actividad jurisdiccional sobre el caso presentado para ser instruido por ella.
Por lo tanto, debe desecharse la defensa de la apelante respecto a que el legajo de copias presentado por la parte actora con la pretensión de hacerlo valer como hecho notorio judicial, no es tal, debido a que evidentemente sí reúne las características y concurrencia de factores que la jurisprudencia constitucional patria ha establecido para su determinación, ya antes citada y parcialmente transcrita.
A mayor abundamiento, y específicamente en cuanto a la experticia grafo técnica evacuada en el procedimiento anterior a éste, su informe técnico fue producido en autos en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo documento público pues contó con la intervención del funcionario facultado legalmente para su expedición, quien dio fe de su autenticidad y fidelidad con respecto al original; por virtud de lo cual la parte contra quien se opuso la documental tenía la oportunidad de impugnarla conforme a las reglas que para ello establece la Ley adjetiva, sin que conste de autos defensa en contra como documento público y/o copia certificada de las actas conformantes de un expediente judicial; como tampoco hizo acotación alguna acerca de la validez de aquella experticia pues, como se observa, la misma fue evacuada en un proceso judicial presumiéndose que contó con el control y contradicción de la contraparte y en cumplimiento de las formalidades legales pertinentes; si no que se limitó a atacar la cualidad de hecho notorio judicial invocada por su promovente. Y Así se Establece.
Retomando las defensas iniciales del recurrente, referidas a los dispositivos adjetivos denunciados como infringidos por el recurrente, a saber 452, 455, 458, 459 y 466 del Código de Procedimiento Civil, todos referidos a la experticia grafo técnica evacuada; aduciendo que la violación de los mismos lesionan formas ‘esenciales’ que vulneran su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y que vician la prueba de nulidad, citando como fundamento el Numeral 1 del Artículo 49 constitucional, como sigue: “serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”, esta Alzada emprende el detallado análisis de lo denunciado haciendo ciertas consideraciones previas respecto al concepto, significado y alcance de los derechos constitucionales antes mencionados, con apoyo de la jurisprudencia y la doctrina asentadas por nuestro máximo Tribunal de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha Nº 29 del 15 de Febrero de 2000, señaló:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En fallo de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas…(omissis)…
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional… (omissis)…, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional…(omissis)…”. (Resaltados y omissis de esta Alzada).
Igualmente, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal se pronunció en fallo Nro. 02742 de fecha 20 de Enero de 2001:
"…(…)… El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. …”
Nuevamente, la referida Sala señaló, en sentencia de fecha 24 de Enero de 2001:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."
Asimismo, dicha Sala Constitucional afirmó en Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2000:
“…(…)…el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."
Para finalizar las referencias jurisprudenciales sobre los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, y atendiendo a que la denuncia del recurrente específicamente recae en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Carta Magna, se cita el dispositivo constitucional invocado:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de esta Alzada).
Como se observa de las anteriores transcripciones en las que el Tribunal Supremo de Justicia determinó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, pasa a revisar esta Superioridad si efectivamente se produjo la violación o lesión de los mismos:
De acuerdo a lo asentado por nuestro máximo Tribunal, el debido proceso contiene en sí mismo otros derechos como, por ejemplo, el derecho a la defensa, recogidos en los ocho numerales del Artículo 49 constitucional. En ese sentido, el primer numeral del mismo menciona la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Igualmente, señala el derecho a ser notificado (a), el de acceder a las pruebas y a contar con los medios adecuados para ejercer su defensa. Que significa que ambas partes dentro del proceso deben tener igualdad de oportunidades; que no todas las infracciones procesales constituyen violación al debido proceso y que, en ese caso, deben ser especificadas por el denunciante con señalamiento expreso de las oportunidades de defender sus derechos que le fueron conculcados; y que hay infracción cuando no se le permite ejercer sus defensas ya que es un derecho esencial el de poder controvertir y obrar en juicio.
Con base a lo anterior se observa en el caso bajo estudio que si bien es cierto en el íter procesal no se guardaron las formalidades debidas con apego a lo previsto en los Artículos 452, 454, 458, 459 y 466 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que todas las actuaciones fueron realizadas de manera expresa y encontrándose las partes a derecho, por lo que ambos sujetos procesales tuvieron en todo momento las posibilidades fácticas de ejercer defensas y contradicción contra los actos del Tribunal que, en su criterio, les fuesen desfavorables. Igualmente se evidencia que ambas partes tuvieron acceso en todo momento a lo que acontecía en el procedimiento, lo que incluye las pruebas, con pleno aseguramiento de su promoción y evacuación. Inclusive, específicamente en cuanto a la prueba cuyo procedimiento de evacuación motivó el presente recurso, ambas partes tuvieron la posibilidad de intervenir positiva y directamente en la formación de la misma, habida cuenta que la especialidad de la prueba de experticia prevé su realización con peritos nombrados por todas las partes.
En el mismo orden de ideas, no se constata que la parte que hoy recurre haya ejercido alguna defensa o haya obrado en forma alguna que el Tribunal de la causa no le haya oído o le haya dado respuesta; lo emerge indubitable de la no constancia en actas de ningún escrito sobre la referida evacuación probatoria por parte del demandado, salvo en la ocasión en la cual solicitó la reposición de la causa, precisamente, por no haberse cumplido con la formalidad respecto a la oportunidad para el nombramiento de peritos, solicitud que fue, no solo, debidamente proveída por el Tribunal, si no resuelta favorablemente para la recurrente, de acuerdo a lo solicitado; por lo que debe presumirse que podría haber ocurrido lo mismo si la parte que hoy accede a este órgano superior hubiese hecho otras alegaciones o hubiese interpuesto recursos u oposiciones; comprobándose con ello que la apelante de hoy fue oída, tuvo acceso y se le dio respuesta a su intervención, en acatamiento de las garantías constitucionales.
Aunado a las determinaciones jurisprudenciales referidas y analizada la actividad del Tribunal que conoció de la causa respecto de las garantías de todo ciudadano a ser oído, recibir respuesta, asegurar su defensa y oportunidad de obrar y contradecir, promover, controlar y acceder a las pruebas, en fin, al Derecho a la Defensa; evidente como resulta que la parte que hoy recurre nunca participó ni contradijo o recurrió en la evacuación de la experticia; es momento de recordar que también forma parte del Debido Proceso garantizar la celeridad de los procesos, principalmente, evitando reposiciones inútiles que, como en el presente caso, solo servirían para dar cumplimiento a las formas, mas no modificarían la resolución de lo controvertido, visto que el fin fue alcanzado pues el peritaje efectivamente se realizó, sin que las partes opusieran defensas en contra o hubiese negativa u omisión del Tribunal de dar respuesta oportuna a alguna solicitud, queja o reclamo presentado por las partes.
En el mismo sentido pero, en distinto orden de ideas, es necesario recordar que la experticia, al igual que la prueba testimonial, es un medio de prueba pues la prueba la constituye el hecho cuyo examen deben realizar peritos, su resultado, el cual siempre trata de aspectos técnicos cuyo análisis requiere de conocimientos específicos sobre lo investigado que tanto el Juez como las partes no poseen.
Igualmente, quedó evidenciado en autos que, ya sentenciado el juicio, la apelante recurre atacando el proceso de evacuación de experticia, no así, a los expertos ni al informe técnico pericial resultante.
Ello así, solo consideraría quien aquí juzga la posibilidad de lesionar la debida celeridad procesal constitucionalmente garantizada aplicando una reposición de la causa, si las defensas del recurrente hubiesen estado dirigidas a atacar el informe pericial, o sea, a la prueba, y no las formalidades previas a ella; así como, y más importante aún, si hubiese opuesto cualesquiera defensas y el Tribunal que conoció la causa no le hubiese dado respuesta oportuna; pues, como bien dice el apelante, las formas procesales fueron creadas para preservar el derecho a la defensa, no es menos cierto que estando las partes a derecho y evacuándose la prueba dentro de un proceso judicial en cumplimiento de los principios de control y contradicción probatorios, ambos sujetos procesales tuvieron los recursos legales para atacar las actuaciones que considerasen lesivas a sus intereses.
Parece pertinente acotar que el deber del Estado en lo que concierne al derecho a la defensa, por medio de sus instituciones, especialmente, de los Tribunales de la República en armonía con el ordenamiento jurídico positivo, se materializa a través del otorgamiento y aseguramiento a cada ciudadano, sin discriminación alguna, de condiciones y vías oportunas para ejercitar ese derecho. Caso de ello es que la ley adjetiva permite que ambas partes designen a un perito que participará en la realización de la experticia y de su informe, no un simple observador sino un partícipe activo que estaría preservando los intereses de la parte evitando desviaciones en la investigación a realizar; prueba de las vías con que el Estado garantiza el derecho a la defensa. No obstante, la parte que hoy recurre desechó la herramienta legal otorgada por la Ley declinando el ejercicio de su derecho al Tribunal de la causa, de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, órgano que a decir del recurrente erró en todas las actuaciones procesales que dirigió y en el cual, sin embargo, encargó la defensa de los intereses de su cliente, eludiendo la intervención de un perito propio en el examen pericial.
En el caso bajo estudio, el Código de Procedimiento Civil prevé las formalidades requeridas en cuanto a los expertos que realizarán el informe pericial con fines probatorios; sin embargo, es claro que si el ciudadano a quien el Estado garantizó su derecho no lo ejercita, aquél no puede exigirle que así lo haga pues es potestativo y, más allá, un deber el asumir con responsabilidad sus propias defensas con auxilio de las herramientas legales que la Ley ha previsto para tal fin.
Debe recordarse que la norma jurídica es imperativo- atributiva por lo que así como el Estado venezolano garantiza el ejercicio de los derechos consagrados, así también los ciudadanos deben ejercerlos, habida cuenta que la carga, especialmente la de defenderse, no puede pesar únicamente en los hombros de la Patria.
Lo anterior se aprecia con mayor nitidez cuando recordamos que no se lleva a cabo ningún acto procesal, jurisdiccional o administrativamente, sin asegurarse que las partes involucradas se encuentran asistidas jurídicamente, como ocurrió en el presente caso en el que la ciudadana demandada estuvo representada en juicio por abogados a quienes otorgó poder para ello y que, por ende, éstos tenían el deber ineludible de ejercer las defensas que le parecieren pertinentes en beneficio de los intereses de su cliente, a través de los medios legales previstos, sin que en el caso de la experticia tantas veces mencionada lo hayan hecho.
Al no haber recurrido en contra de la tramitación para la obtención de la prueba, dado que todas las actuaciones se realizaron estando el hoy apelante a derecho, ni haber atacado la prueba, es decir, el resultado pericial, se colige que el acto alcanzó su fin; motivo por el cual deben desecharse las denuncias de violación tanto del derecho a la defensa como al debido proceso pues, lo que se observa de manera clara, ha sido la negligencia de la parte demandada-recurrente. Y Así se Establece.
En consecuencia, de todo lo antes analizado, concluye quien aquí juzga que no ha habido violación o lesión alguna del debido proceso, especialmente del derecho a la defensa, pues lo que ha sido establecido a través del estudio del presente recurso es que fue el hoy apelante quien no ejerció ese derecho, pese a haber tenido las garantías procesales y constitucionales a su alcance.
En todo caso, lo anterior no obsta para llamar seriamente la atención a la Jueza actuante en Primera Instancia respecto al deber ineludible en que se encuentra de dirigir los procesos sometidos a su conocimiento con apego a las leyes adjetivas aplicables ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de violentar el orden público y los derechos fundamentales de los justiciables, siendo como es que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela son los primeros llamados y obligados a garantizar el cumplimiento cabal del contenido constitucional. Y Así se Establece.
VI
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.091.045 (antes colombiana, con número de cédula E-81.664.387); representada judicialmente por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 53.115; contra la Sentencia de fondo de fecha 18 de Abril de 2010 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.-
Segundo: SE CONFIRMA en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare, en fecha 18 de Abril de 2010. Y Así se Decide.-
Tercero: SE ADVIERTE a la Jueza de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a quien corresponda por distribución el presente asunto, que antes de proceder a la entrega del inmueble ordenado desalojar deberá exigir y constatar el cumplimiento previo establecido y contenido en el Artículo 4 y siguientes del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y Así se Establece.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis días del mes de Mayo de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría.,
|