FOLIO TREINTA Y SEIS (36)
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de mayo de 2012
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000099
ASUNTO: PP01-R-2012-000048
DEMANDANTE-RECURRENTE: FRANCISCO SOLANO TORREALBA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.960.
APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: POELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 74.317.
DEMANDADA: YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.776.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEMANDADA: INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.121.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil).
RECURSO: APELACIÓN.
RECURRIDA: Sentencia de fondo de fecha 22 de Febrero de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de Marzo de 2012 se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones por efectos de la apelación interpuesta por la parte
FOLIO TREINTA Y SIETE (37)
actora, ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA GRATEROL, antes identificado, en contra del fallo de fecha 22 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En su escrito de formalización, la parte recurrente alegó que la narrativa de la sentencia (sic) adolece de falta absoluta de fundamentos por ser vagos e imprecisos y que no proporcionan apoyo al dispositivo de la sentencia.
Además, arguye el silencio de pruebas, específicamente al no ser mencionado el Informe Social que tiene prevalencia sobre otras pruebas, lo que la colocó en indefensión pues, de dicho informe se deducen hechos y circunstancias que no solo son probatorios de la causal de Divorcio invocada; amén que pudo servirle de fundamento para aplicar el Divorcio Solución, a decir del recurrente.
Igualmente adujo que se omitió el análisis de las deposiciones de los testigos evacuados y que fue apreciada erróneamente la constancia de residencia promovida.
En fecha 12 de Marzo de 2012 este Tribunal Superior le dio entrada y, por auto de fecha 20 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación.
En tiempo útil, la recurrente presentó escrito de formalización del recurso ejercido, en el que ratificó la fundamentación y alegatos explanados anteriormente.
El 25 de Abril de 2012 se verificó la Audiencia de Apelación en la que la parte recurrente ratificó sus alegaciones y defensas, sin aportar nuevos elementos que dilucidar sobre la cuestión planteada; finalizada la cual se profirió la dispositiva del fallo a tenor de lo previsto en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES
A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños,
FOLIO TREINTA Y OCHO (38)
Niñas y Adolescentes ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
Así mismo, se verifica que en las distintas fases procesales de Primera Instancia fueron cumplidas las formalidades establecidas en la Ley especial. Y Así se Establece.
IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Tanto en el escrito de formalización del presente recurso, como en la intervención realizada en la Audiencia de Apelación, la parte demandante- recurrente esgrimió como fundamento que la sentencia de fondo proferida por el Tribunal de Juicio a quien correspondió la decisión, está viciada; ello así porque la narrativa “… adolece de falta absoluta de fundamento por ser… (…)… vagos e imprecisos que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo…”.
En cuanto a esta oposición, quien aquí sentencia analizó el fallo recurrido y constata que en la segunda página del mismo que obra al folio quince (15) de la segunda pieza del Asunto Principal, específicamente desde el renglón tercero (3º) hasta el vigésimo primero (21º), la Jueza a quo explana su criterio acerca de los hechos alegados, las defensas opuestas y su parecer al respecto, con mención a la jurisprudencia y a criterios doctrinarios manejados en la materia de Divorcio.
Posteriormente, señala las pruebas producidas y evacuadas en juicio, desde la fase de sustanciación, indicando las que en su criterio deben ser desechadas como las fotografías, el título universitario de Licenciada en Administración y los recibos de pago de una empresa de televisión por cable (DIRECTV), según parámetros de valoración que la Jueza de Primera Instancia consideró aplicables y pertinentes.
En los dos renglones finales del folio indicado y hasta el renglón sexto (6º) de la página siguiente y última del fallo (folio 16), la Juzgadora que conoció
FOLIO TREINTA Y NUEVE (39)
en Primera Instancia aprecia las testificales promovidas por la parte demandada, incluso, concatenando la valoración que le otorga con el mérito que le concedió a la constancia de residencia promovida por la accionada, debidamente ratificada en su contenido y reconocida su firma por el tercero de quien emanó; en correcta formulación lógica que la condujo a la conclusión que también explica; habida cuenta que la prueba testimonial no es tarifada sino que debe ser apreciada conforme a la sana crítica del Juez, como así lo dispone el Artículo 480 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, la Jueza concluyó, de acuerdo al análisis y valoración procesal y probatorio que realizó, detallando su razonamiento, motivación y criterio, profiriendo la declaratoria que resolvió el juicio.
En ese orden de ideas, la nueva normativa procesal especial no requiere de los formalismos que exige el Código de Procedimiento Civil para la confección de una sentencia o que establecía la ley especial, hoy reformada. En la actualidad, el Aparte Tercero del Artículo 485 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente…”.
De lo anterior se observa indubitablemente que las nuevas sentencias en esta materia especial no deben tener la extensión y detalles que ostentaban otrora, aunque sí, a tenor de la norma parcialmente transcrita, deben contener los motivos de hecho y de Derecho para tomar la decisión; lo cual, a criterio de quien aquí Sentencia, la Jueza de Primera Instancia efectuó de manera clara y completa, en cumplimiento del dispositivo ya señalado y garantizando el derecho a la defensa de las partes al no omitir la formulación de su razonamiento para llegar a la conclusión de la que emanó la dispositiva pronunciada.
FOLIO TREINTA Y NUEVE (39)
En consecuencia de ello, se declara improcedente la defensa de la parte recurrente en cuanto a la falta de motivación en la (sic) narrativa (rectius: cuerpo del fallo). Y Así se Decide.
En segundo lugar, la parte recurrente alega que fue omitida la valoración del Informe Social del que, según la recurrente, emanaban elementos que comprobaban la causal alegada ya que la demandada de autos manifestó en dicho peritaje que “en el año 2009… (omissis)… tuvo que separarse de su cónyuge”.
Al examinar el informe técnico señalado no se desprenden, a criterio de esta Alzada, elementos de convicción que coadyuven a dilucidar lo controvertido pues, como se observa evidente, la experticia recoge las declaraciones de ambos sujetos procesales las cuales coinciden con los alegatos y defensas esgrimidos por ellos durante el debate procesal; no así el pronunciamiento de alguien que estuviese facultado para resolver punto alguno, de manera objetiva y técnica, de cuyas conclusiones pueda hacer uso la Juzgadora de forma confiable para, a decir de la parte recurrente, determinar que de él emerge prueba de la causal alegada. Esto, porque el referido informe no tiene como finalidad verificar lo alegado por las partes en juicio si no constatar la situación social del grupo familiar con miras a la protección de la niña y adolescente involucradas.
A mayor abundamiento, y a único título ilustrativo, el informe técnico y su análisis en la sentencia de fondo habría adquirido relevancia en tanto y en cuanto se hubiesen descubierto factores perjudiciales o de obligatoria resolución por afectar directamente a las hijas de ambas partes en litigio, o elementos dañinos en su medio ambiente que perturbasen su correcto desarrollo emocional, psíquico y físico; en cuyo caso, como se dijo, la Jueza de Primera Instancia habría estado en obligación, no solo de analizarlo y valorarlo, si no de tomar medidas de prevención tendientes a la protección de la integridad de las hijas involucradas.
Con base a esta misma alegación, la recurrente arguyó que no solo emergían hechos y circunstancias probatorios de la causal alegada, si no que podrían servirle a la Jueza como fundamento para declarar la disolución del vínculo conyugal en base al Divorcio Remedio o Divorcio Solución.
FOLIO CUARENTA (40)
El divorcio remedio o divorcio solución recientemente emanado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal no ha sido diseñado ni aplicado para subsanar la incapacidad de los sujetos procesales para probar las causales alegadas en juicio; si no que, como su nombre lo indica, tiene como objetivo aportar una solución a una situación de máximo conflicto en la que se constatan circunstancias perjudiciales para la familia, como grupo y como parte del conglomerado social; así como donde se evidencia que dicha situación ya no es posible resolverla inter partes por haber adquirido un nivel e intensidad de conflicto que no afecta solo a los sujetos vinculados matrimonialmente sino también a la familia en general, preocupando principalmente los efectos que pueda causar en las niñas, niños y adolescentes involucrados.
Siguiendo el mismo orden de ideas, pese a la protección que tanto el constituyente como el Legislador especial brindan al matrimonio, existen situaciones en las que la disolución del vínculo conyugal es un remedio o solución cuando ya los cónyuges no pueden superar las diferencias que les separan, con el fin de preservar la salud física y psicológica de cada uno de los miembros del grupo familiar y, aún más importante, sin esperar a que las situaciones de conflicto se extiendan a extremos en que un arrebato o ataque de ira momentáneo sea capaz de causar daños más graves e irreversibles; lo cual no se deduce ni evidencia en el presente caso.
Consecuencialmente, y a único título ilustrativo, esta Alzada asentó en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2012, en el Recurso PP01-R-2012-000008, la siguiente aclaratoria sobre el divorcio solución o remedio, y su finalidad:
“… (omissis)… con apoyo de la jurisprudencia citada,…(…)…; acotando que ello no significa que cualquier sujeto que desee divorciarse está liberado de probar sus alegaciones y las causales legales que invoca; y que el criterio de nuestro máximo tribunal de la República no tiene como objetivo facilitar las disoluciones de los vínculos matrimoniales, ni eximir a las partes de probar sus dichos; si no, como herramienta para lograr un fin superior cual es la paz social, fin ulterior del Derecho a través de la administración de Justicia”. (Omissis, cursivas y subrayados de esta Superioridad).
FOLIO CUARENTA Y UNO (41)
En consecuencia, esta Superioridad considera improcedente el segundo alegato en que se funda la apelación ejercida, en lo referente a la omisión de valoración del informe técnico social realizado en el presente proceso; y, así se decide.
La parte actora- perdidosa también recurrió en tercer lugar, según expone, alegando la “… omisión de análisis de la deposición de los testigos promovidos y evacuados”.
En lo atinente a esta defensa, desconoce esta Alzada qué análisis se omitió en lo que respecta a los testigos pues, como se dijo ya en el texto del presente fallo, de los tres ciudadanos promovidos por la accionada para tal fin fueron evacuados dos como testigos, además del ciudadano de quien emanó el documento privado que ratificó en juicio y cuya firma reconoció; testificales todas que fueron apreciadas de forma expresa por la Jueza de Primera Instancia, explayando lo que en su criterio demostraron con sus deposiciones y concatenando sus dichos con el documento privado debidamente ratificado; en lo que esta Superioridad considera, como se expresó, una correcta formulación lógica que la condujo a la conclusión que también explica; habida cuenta que la prueba testimonial no es tarifada sino que debe ser apreciada conforme a la sana crítica del Juez, como así lo dispone el Artículo 480 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, por lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera improcedente lo alegado por el recurrente en cuanto a la omisión de valoración de los testigos evacuados; y se considera, por demás, temeraria dicha oposición. Y Así se Establece.
El cuarto y último argumento de la parte recurrente fue presentado de la forma que se transcribe: “Apreciación errónea de la prueba contenida en la constancia de residencia, suscrita y ratificada por el ciudadano Joao de Jesús Ferreira Seixeiro…”.
La referida instrumental que, como ya se dijo, fue ratificada en autos mediante la prueba testimonial de acuerdo al procedimiento legal previsto, contiene la declaratoria de que la ciudadana demandada Yilda Rivero habita desde el año 2004 en la Urbanización El Trébol, y que es conocida como persona de buena conducta e idoneidad moral. En la sentencia de fondo
FOLIO CUARENTA Y DOS (42)
proferida por la Jueza de Juicio, se aprecia y concatena con las testificales evacuadas, aplicando el criterio de la sentenciadora en Primera Instancia sin que esta Superioridad, de su análisis, evidencia violación de norma alguna o errónea valoración de la misma; habida cuenta que la adminiculación probatoria es una estructura lógica cuyo fin es llegar a una conclusión que resuelva lo controvertido, labor intelectual y científica que debe ser realizada por el Juez que conoce el mérito de la Causa, como en efecto lo hizo la Jueza que sentenció.
Además debe señalar esta Alzada que al esgrimir esta defensa la recurrente obvió todo detalle y explicación sobre aquello que denomina “errónea interpretación”; motivos por los cuales, debe declararse improcedente esta defensa, como en efecto así se declara.
En consecuencia, analizadas, valoradas y declaradas improcedentes todas y cada una de las defensas opuestas por la parte actora para fundamentar su recurso de apelación, de acuerdo a los razonamientos ya explanados, se hace necesario y forzoso para quien aquí Juzga, declarar Sin Lugar el recurso interpuesto; todo lo cual se hará en la dispositiva.
VI
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.960; contra la Sentencia de fondo de fecha 22 de Febrero de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare; representado judicialmente por la Abogada POELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 74.317. Y Así se Decide.-
FOLIO CUARENTA Y TRES (43)
Segundo: SE CONFIRMA en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare, en fecha 22 de Febrero de 2012. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cuatro días del mes de Mayo de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría.,
|