REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: JOSE LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.349.894.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL DEMANDANTE: Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.

DEMANDADA: MARIA ALFONSO VELIS DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.296.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 00013-A-12.




II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, se inició el presente procedimiento, mediante ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, realizada por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, por el ciudadano JOSE LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.349.894, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario, abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en contra de la ciudadana MARIA ALFONSO VELIS DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.296.857.

Acompañó el demandante, como medios probatorios los siguientes documentos:

1. Copia del Acta emitida por el Consejo Comunal Camachero del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO, con la finalidad de recolectar firmas en respaldo de la problemática surgida con la ciudadana MARÍA ALFONSO VELIS DE MATA, inserto en los folios siete y ocho (07-08).

2. Copia de la Constancia de Ocupación formulada en fecha dieciséis de diciembre de 2011, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO, cursante en el folio nueve (09).

3. Copia del Titulo de Adjudicación de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, expedido en fecha nueve (09) de febrero de 2012, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO, inserto en los folios diez a doce (10-12).

4. Copia de la Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, expedido en fecha en fecha nueve (09) de febrero de 2012, a favor del ciudadano José Luis Pacheco, inserto en los folios trece al catorce (13-14).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente expediente cuenta con dos cuadernos, uno principal y uno de medidas, destinada a la tramitación de la cautela solicitada.

Pieza Principal:

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dió entrada y se admitió a la presente Acción Posesoria Restitutoria, bajo el Nº 00013-A-11, Asimismo se ordenó emplazar a la demandada, igualmente se ordenó abrir un cuaderno de medidas, practicar una inspección judicial y oficiar a la Dirección Administrativa Regional y al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), cursante en los folios quince al veintiuno (15-21).

En fecha dieciocho (18) de abril del 2012, cursante en los folios veintidós al veintinueve (29), se recibió del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, comisión cumplida a la ciudadana Maria Alfonso Velis de Mata, la cual fue agregada en misma fecha.

Cuaderno de Medidas:

Inserto en el folio uno (01), de fecha nueve (09) de febrero de 2012, auto mediante el cual se abre el cuaderno de medidas con copia del libelo de la demanda y auto de admisión de la pieza principal.

En fecha primero (01) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante auto declara Desierto la oportunidad para realizar la inspección judicial, por cuanto no fue provisto el Tribunal del vehículo, para el traslado y constitución del mismo, cursante en el folio diez (10).

En fecha diez (10) de abril del 2012, el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y la participación de la Guardia Nacional, riela en el folio once (11).

Cursante en los folios doce (12) al catorce (14), de fecha once (11) de abril de 2012, auto mediante el cual el Tribunal, fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

En fecha doce (12) de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna copia del oficio N° 180-12, dirigido a la Oficina Regional de Tierras, como recibido. Inserto en los folios quince al dieciséis (15-16).

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, mediante auto declara Desierto inspección judicial de misma fecha, por cuanto no fue provisto el Tribunal de transporte, para el traslado y constitución del mismo, en consecuencia se fijo nueva oportunidad para realizar la misma, cursante en el folio diecisiete (17).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:












La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

En el caso de marras, observa este juzgador, que el ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO, señala en el escrito libelar, que el día diez (10) de Diciembre de 2011, la ciudadana MARIA ALFONSO VELIS DE MATA, rompió las cercas del predio poseído por él, y procedió a incorporar al mismo, la cantidad de treinta (30) animales para su pastoreo, ocupando un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 has). Que esa unidad de producción, es denominada “La Porfin”, y se encuentra ubicada en el Sector Palmarito Curveleño, Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual consta de cincuenta hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (50 has con 4.064 m2), alinderada por el Norte: Terreno ocupado por María Alfonso; Sur: Terrenos ocupado por María Alfonso; Este: Carretera engranzonada y Oeste: Carretera vía Caño Indio.

Señala el demandante, que sobre el determinado lote de terreno, le fue otorgado Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1824312152012RAT161836, los cuales promueve como medios probatorios documentales, además de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “Camachero”, de los “atropellos”, realizados por la ciudadana MARIA ALFONSO VELIS DE MATA, los cuales por su naturaleza probatoria son valorados plenamente como prueba, promueve además, testigos e inspección judicial. Finalmente solicita sea declara con lugar la acción incoada.

Este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, advierte efectivamente, que en los folios diez (10) al doce (12), riela Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT-179-12, en fecha 09 de febrero de 2012, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO, sobre el lote de terreno denominado “La Porfin”, ubicado en el Sector Palmarito Curveleño, Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual consta de cincuenta hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (50 has con 4.064 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por María Alfonso; Sur: Terrenos ocupado por María Alfonso; Este: Carretera engranzonada y Oeste: Carretera vía Caño Indio, y cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universales Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 924055; Este: 495671; 2 Norte: 923509; Este: 495671; 3 Norte: 923509; Este:494755; 4 Norte 924060; Este: 494749; 1 Norte: 924055; Este: 495671. Se evidencia que no consta en el mismo, escrito o acto que demuestre la contestación de la demanda por parte de la ciudadana MARIA ALFONSO VELIS DE MATA, por lo que se invirtió la carga de la prueba. Respecto a la petición del demandante, se advierte que la acción posesoria restitutoria, propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la acción posesoria restitutoria, la litis se dirige a la protección del hecho productivo; ambientalmente sustentable; generador de frutos y productos como consecuencia del desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, conocido como posesión agraria, de la cual ha sido privado, por vías de hecho al poseedor. Consistiendo, los requisitos de procedencia de la mencionada acción en: 1-) Que el actor demuestre su posesión agraria legitima sobre el bien, antes de la ocurrencia del despojo; 2-) Que se demuestre la existencia del despojo, por parte del demandado y; 3-) Que exista una identificación del inmueble cuya posesión, por lo que concluye este juzgador que la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Constata este juzgador, que no habiendo contestado la demanda la ciudadana MARÍA ALFONSO VELIS DE MATA, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que la mencionada ciudadana pudiera promover todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado la demandada nada que le favorezca en el trascurso del presente procedimiento. Como se ve, la ciudadana MARÍA ALFONSO VELIZ DE MATA, se citó válidamente en la presente causa, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria de derecho, resulta forzoso para el este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de ciudadana MARÍA ALFONSO VELIZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.296.857, domiciliada en el Asentamiento Campesino Ramón Lepage, quien colinda con el lindero norte del predio “La Porfin” ubicado en el sector Palmarito Cuvaleño, del Municipio Guanarito del estado portuguesa
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción posesoria restitutoria propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.349.894, asistido por el Defensor Público Agrario Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.

TERCERO: Se condena a la ciudadana MARÍA ALFONSO VELIZ DE MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.296.857, a restituir la posesión de un área de terreno constante de veinticinco hectáreas (25 has), perteneciente al lote de terreno denominado “La Porfin”, ubicado en el Sector Palmarito Curveleño, Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual consta de cincuenta hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (50 has con 4.064 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por María Alfonso; Sur: Terrenos ocupado por María Alfonso; Este: Carretera engranzonada y Oeste: Carretera vía Caño Indio, y cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universales Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 924055; Este: 495671; 2 Norte: 923509; Este: 495671; 3 Norte: 923509; Este:494755; 4 Norte 924060; Este: 494749; 1 Norte: 924055; Este: 495671, al ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandad, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente o Elías del estado Trujillo, a dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 068, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-





























MO/RB/Marianyela
S-0013-A-12