REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.437.465.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Miguel Armando Hernández Aguilera, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 65.695.

DEMANDADA: SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.286.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA DEMANDADA: Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 00006-A-11.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se inició el presente procedimiento, mediante ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, realizada por ante este JUZGADO por el ciudadano AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.437.465, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Armando Hernández Aguilera, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 65.695, en contra de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.286.

Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Constancia original de ocupación a favor del ciudadano AREVALO COLMENARES, emitida por el Consejo Comunal del Caserío La Rompía, en fecha once (11) de abril del 2011, riela en el folio ocho (08).

2. Documento de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2011, riela en los folios nueve al diecisiete (09-17).

3. Justificativo de Testigos, de los ciudadanos Francisco José Betancourt y Martin Baptista Guerra, evacuados por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de octubre del año 2011, inserto en los folios dieciocho al veinticinco (18-25).

4. Copia del Documento de Registro de Hierro, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Ospino del estado Portuguesa, bajo el número 34, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, cursante en el folio veintiséis al treinta y cuatro (26-34).

5. Documento original de Guías de Movilización, documento original Copra y Venta de Semovientes y Guías originales de Arrime de cosecha de Maíz a la empresa Agro-Isleña, a favor de Arevalo Colmenares, inserto en el folio treinta y cinco al sesenta (35-60).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Principal:

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, este Juzgado dió entrada a la presente Acción Posesoria por Perturbación, bajo el Nº 00006-A-11, auto que cursa el folio sesenta y uno (61).

Riela en los folios sesenta y dos al sesenta y tres (62-63), de fecha dos (02) de noviembre de 2012, auto mediante el cual se ordenó subsanar el libelo de la demanda, por cuanto presenta ambigüedad en la indicación del domicilio de la demandada.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, el ciudadano AREVALO COLMENARES, asistido por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante diligencia solicita la revocatoria del auto de fecha dos (02) de noviembre de 2012, por cuanto el Tribunal ordenó subsanar el libelo de demanda, cursante en el folio sesenta y cuatro al sesenta y cinco (64-65)

En fecha quince (15) de octubre de 2011, Auto de Admisión de la Acción Posesoria por Perturbación, realizada por el ciudadano AREVALO COLMENARES en contra de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Asimismo se ordenó emplazar a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, en su condición de demandada, de igual manera se notificó a la Defensa Pública Agraria y se abrió cuaderno de medidas, inserto en el folio sesenta y seis al sesenta y ocho (66-68)

En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2011, cursante en los folios sesenta y nueve al setenta (69-70), el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación cumplida a la Defensa Pública Agraria.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, riela en el folio setenta y uno (71), diligencia del ciudadano AREVALO COLMENARES, asistido por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en la cual confiere poder Apud Acta a los abogados Miguel Armando Hernández Aguilera, Carlos Alberto Campos Reina y Pastor Aguilera Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.965, 13.827 y 6.655.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, cursante en los folios setenta y dos al ochenta y dos (72-82), el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, por cuanto la misma no se pudo cumplir. Inserto en el folio ochenta y tres (83), de misma fecha diligencia de abogado Miguel Hernández mediante la cual sustituye poder Apud Acta del abogado Ricardo Alberto Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, riela en el folio ochenta y cuatro (84), el abogado Miguel Hernández, mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación a la parte demandada y se le confieran copias certificadas de los folio doce hasta el quince de la causa principal (12-15). En misma fecha, cursante en el folio ochenta y cinco (85), el Tribunal acuerda expedir copias certificadas, solicitadas por el abogado Miguel Hernández.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, en su carácter de demandada, mediante diligencia se da por citada en la presente acción y manifiesta no tener abogado, riela en el folio ochenta y seis al ochenta y ocho (86-88).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, diligencia de la Secretaria del Juzgado, mediante la cual hace entrega de la copias certificadas, solicitadas y acordadas al abogado Miguel Hernández. En esa misma fecha, mediante auto el Tribunal ordena oficiar a la Defensa Pública Agraria para que designen un Defensor Público Agrario a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, inserto en los folios noventa y noventa y uno (90-91).

En fecha primero (01) de diciembre del año 2011, cursante en el folio noventa y dos (92), el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia deja constancia que se trasladó a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y consigno oficio N° 124-11.

En fecha dos (02) de diciembre del año 2011, Inserto en el folio noventa y tres (93), mediante diligencia el abogado Enrique Antonio Cerrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.130.623 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626, expone que por cuanto ha sido designado Defensor Público Agrario para la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, solicita copias del escrito de la querella, cursante en los folios dos hasta el ocho (02-08) y de la inspección judicial, realizada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, cursantes en los folios doce al quince (12-15) del cuaderno de medidas. En misma fecha, inserto en el folio noventa y cuatro (94), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, acuerda expedir copias simples al abogado Enrique Antonio Cerrada, de los folios dos hasta el ocho (02-08) de la causa principal y de los folios doce al quince (12-15) del cuaderno de medidas. Así mismo, la secretaria del Tribunal, mediante diligencia deja constancia que se hizo entrega de las copias simples, cursante en el folio noventa y cinco (95).

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, el abogado Enrique Antonio Cerrada, en su condición de Defensor Público Agrario de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, mediante escrito da contestación a la demanda y promueve como pruebas: Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2004, así como testimoniales a los ciudadanos: Marcelina del Carmen Jiménez, José Luis Silva Loyo, Zoilo García y solicita la práctica de una Inspección Judicial. Inserto en los folios noventa y seis al ciento cuatro (96-104)

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, inserto en el folio ciento cinco (105), el abogado Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicita mediante diligencia copias certificadas de los folios uno al siete (01-07), ochenta y seis al ochenta y ocho (86-88) y folio noventa (90).

Cursante en el folio ciento seis (106), de fecha quince (15) de diciembre del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, acuerda expedir copias certificadas al abogado Miguel Hernández, de los folios uno al siete (01-07), ochenta y seis al ochenta y ocho (86-88) y folio noventa (90) de la pieza principal.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2011, inserto en el folio ciento siete (07), la secretaria del Tribunal, deja constancia que se hizo entrega de las copias certificadas al abogado Miguel Hernández.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dicta sentencia interlocutoria (cuestiones previas), establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Inserto en los folios ciento ocho al ciento once (108-111).

En fecha diez (10) de enero del año 2012, auto mediante el cual se fija al quinto (5to.) día despacho siguiente, para celebrar la audiencia preliminar, cursarte en el folio ciento doce (112).

En fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, cursante en los folios ciento trece al ciento quince (113-115), se realizó audiencia preliminar, donde se fijó un lapso de tres (03) días de despacho, para dictar auto por el cual se hará la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida. En misma fecha, inserto en el folio ciento dieciséis (116), auto mediante al cual se ordenó la corrección de foliatura; diligencia de la secretaria del Tribunal, por cuanto hace constar que se dio cumplimiento a lo ordenado y se corrigió la foliatura, riela en el folio ciento diecisiete (117).

En fecha dieciocho (18) de enero del año 2012, el abogado Miguel Hernández mediante diligencia impugna instrumento, inserto en los folios ciento tres y ciento cuatro (103-104) de la pieza principal, que en copia fotostática simple pretende hacer valer la parte demandada. Riela en el folio ciento dieciocho (118).

Cursante en los folio ciento diecinueve al ciento veintiuno (119-121), de fecha veinte (20) de enero del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante auto realiza la fijación de los hechos y de los límites de la controvertida, donde se limita la determinación probatoria de los hechos alegados y exceptuados, los aspectos de la posesión agraria al ciudadano AREVALO COLMENARES, la realización o no de los actos perturbatorios atribuidos a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ y la determinación objetiva de los linderos y extensión del predio, asimismo se abre un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2012, el abogado Enrique Antonio Cerrada, en su condición de Defensor Público Agrario de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, mediante escrito promueve pruebas documentales: Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2004; prueba de informe: planos catastrales de la parcela, en la Oficina Regional de Tierras; así como testimoniales a los ciudadanos: Marcelina del Carmen Jiménez, José Luis Silva Loyo, Zoilo García y solicita la práctica de una Inspección Judicial. Inserto en los folios ciento veintidós al ciento veinticuatro (122-124).

Inserto en el folio ciento veinticinco (125), de fecha tres (03) de febrero del año 2012, auto mediante el cual se admite las pruebas documentales y testimoniales, promovidas en el libelo de la demanda, por el ciudadano AREVALO COLMENARES; en relación a la prueba de informes e inspección judicial promovida, el Tribunal las declara inadmisibles. En esa misma fecha, inserto en lo folios ciento veintiséis al ciento cuarenta (126-140), mediante auto se admiten las pruebas documentales y de informes promovidas por la demandada, así mismo se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras y a la Fiscalía Primera del Misterio Publico de Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, igualmente se Admite la práctica de la inspección judicial, para el día veintitrés (23) de febrero del año 2012, y se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa y al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2012, oficio N° POR-138-2012, emitido por la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, en contestación al oficio N° 39-12, de la nomenclatura del Tribunal, informando que el vehículo solicitado para la práctica de la inspección, no se encuentra disponible para la fecha requerida. En esa misma fecha, cursante en los folios ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y cinco (142-145), auto mediante el cual se difiere la inspección judicial para el día cinco (05) de marzo del año 2012, y se ordena oficiar nuevamente a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Oficina Regional de Tierras.

En fecha cinco (05) de marzo del año 2012, auto mediante el cual se declara desierto inspección judicial, por no hacerse presentes las partes ni sus apoderados y por cuanto no consta en autos las resulta de las pruebas de informes admitidas.

Riela en los folios ciento cuarenta y ocho al ciento cuarenta y nueve (148-149), de fecha seis (06) de marzo del año 2012, diligencia del alguacil de Tribunal, mediante la cual consigna copia del oficio N° 107-12 dirigido a la Fiscalía Primera del Misterio Publico de Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, el cual fue recibido.

En fecha diez (10) de abril del año 2012, se recibió oficio N° 18-F01-1C-615-12, emitido por la Fiscalía Primera del Misterio Publico de Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual informa que la causa N° 18-F01-1C-524-10, seguida contra de Arevalo colmenares y como víctima Sixta del Carmen Pérez, se encuentra en fase de investigación. Inserto en el folio ciento cincuenta (150).

En fecha once (11) de abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, ordena librar nuevamente oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras, solicitando información sobre los planos catastrales relativos al predio, por cuanto los mismos no se han recibido y ha transcurrido un lapso prudente. Cursante en los folios ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y dos (151-152)

En fecha doce (12) de abril del año 2012, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna oficio N° 177-12 recibido por la Oficina Regional de Tierras, inserto en los folios ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro (153-154)

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras, en relación al oficio N° 177-12 de la nomenclatura del Tribunal, en el cual informan que el ciudadano AREVALO COLMENARES, posee una Solicitud de Regularización de la Tenencia de la Tierra, bajo el N° Fénix 17-292681 de fecha primero (01) de junio del año 2011, la cual no posee inspección judicial y a su vez, que la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, posee una Solicitud de Regularización de la Tenencia de la Tierra, bajo el N° Fénix 17-354609, de fecha trece (13) de diciembre del año 2011, la cual si tiene una inspección judicial realizada; igualmente remiten plano cartográfico, inserto en los folios ciento cincuenta y cinco al ciento cincuenta y siete (155-157). En esa misma fecha, cursante en los folios ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta (158-160), auto mediante el cual se fija el tercer (3er.) día despacho siguiente, que conste en autos la notificación a las partes, para que tenga lugar la audiencia probatoria.

Inserto en el folio ciento sesenta y uno (161), de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, admite prueba testimoniales, promovida por la parte demandada, la cual serán evacuadas en la audiencia oral probatoria.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, el alguacil de Tribunal, consigno boletas de notificación, cumplidas y entregadas al ciudadano AREVALO COLMENARES, inserto en los folios ciento sesenta y dos al ciento sesenta y tres (162-163), y cursante en los folios ciento sesenta y cuatro al ciento sesenta y cinco (164-165), a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ.

Cuaderno de Medidas:

En fecha quince de noviembre (15) de 2011, se abrió el cuaderno de medidas, con copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, inserto en los folios uno al nueve (01-09). En esa misma fecha mediante auto se fija para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la práctica de una inspección judicial, asimismo se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, riela en los folios diez al once (10-11)

Cursante en los folios doce al quince (12-15), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante la cual se decreta medida cautelar, donde se prohíbe, la innovación de infraestructura en el predio.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2011, el ciudadano Lervi Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.727, mediante diligencia en su carácter de fotógrafo, consigan 18 exposiciones fotográficas, realizadas durante la inspección judicial de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, riela en los folios dieciséis al veinticinco (16-25).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se libro oficio N° 115-11, 116-11, 117-11, 118-11 y 119-11, dirigidos al Coronel Edgar Delgado Mesentes, Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dr. José Rafael Arape, Comandante General de la Policía del estado Portuguesa, Eliseo Vázquez, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, Director de la Unidad Estadal del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, Concejo Comunal La Rompía, en aras de informar sobre la medida de protección decretada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por este Tribunal, cursante en los folios veintiséis al treinta (26-30)

En fecha cinco de diciembre de 2011, el abogado Miguel Hernández, mediante diligencia solicita se libre oficio al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Policía del estado Portuguesa para que realicen desalojo; cursante en folio treinta y uno (31).
Riela en el folio treinta y dos (32), de fecha siete (07) de diciembre de 2011, auto mediante el cual el Tribunal niega la práctica de un desalojo, solicitado por el abogado Miguel Hernández mediante diligencia.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, la secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia que se hizo entrega de las copias solicitadas por el abogado Miguel Hernández; inserto en el folio treinta y tres (33).

En fecha dos (02) de febrero de 2012, el Abg. Miguel Hernández, mediante diligencia solicita se libre oficio al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandada no cumplió la medida decretada por el Tribunal y se imponga una medida disciplinaria por desacato. Riela en el folio treinta y cuatro (34).

Cursante en el folio treinta y cinco al treinta y seis (35-36), de fecha diez (10) de febrero de 2011, auto mediante el cual el Tribunal, niega lo solicitado por el abogado. Miguel Hernández, mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2012, y ordena ratificar oficio N° 115-11, al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guanare estado Portuguesa.

En fecha trece (13) de febrero de 2011, el abogado Miguel Hernández, mediante diligencia solicita se expida copia certificada de los folios veintiséis, treinta y cinco y treinta y seis (26, 35, 36) del cuaderno de medidas. Riela en el folio treinta y siete (37)

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, cursante en el folio treinta y ocho (38), auto mediante el cual el Tribunal acuerda expedir copias certificada de los folios veintiséis, treinta y cinco y treinta y seis (26, 35, 36) del cuaderno de medidas, al abogado Miguel Hernández.

Inserto en el folio treinta y nueve (39), de fecha veintiocho de febrero de 2011, diligencia de la secretaria del Tribunal mediante deja constancia que se hizo entrega de las copias certificadas al abogado Miguel Hernández.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se recibió oficio N° CR4-DA41-1RA.CIA-SIP 2081.- del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guanare estado Portuguesa, remitiendo copia del expediente, acta policial y acta de identificación del ciudadano Inares Pérez René Antonio, titular de la cédula número 13.740.823. Cursante en los folio cuarenta al cuarenta y cinco (40-45).
En fecha nueve (09) de marzo de 2012, inserto en el folio cuarenta y seis (46), diligencia del Abg. Miguel Hernández, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios dos al quince (02-15), veintiséis, treinta y cuatro, treinta y seis, cuarenta (26,34,36,40), y del cuarenta y uno al cuarenta y tres (41-43) del cuaderno de medidas.

En fecha diez (10), de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose el dispositivo del presente fallo en la misma.

En fecha catorce (14) de mayo de 2012, auto mediante el cual el Tribunal acuerda expedir copias certificada de los folios dos al quince (02-15), veintiséis, treinta y cuatro, treinta y seis, cuarenta (26,34,36,40), y del cuarenta y uno al cuarenta y tres (41-43) del cuaderno de medidas al abogado, Miguel Hernández.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación extensiva del fallo, este tribunal observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el demandante que es poseedor desde hace mas de diez (10) años, de un lote de terreno, perteneciente actualmente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado entre el caserío La Rompía y el caserío Media Luna, Asentamiento Campesino Agua Fría, enumerado con las siglas AF-029, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de aproximadamente veintiséis (26) hectáreas, alinderado por el Norte: Parcela ocupada por el ciudadano Abrahán Oliva; Sur: Quebrada El Potrero; Este: Quebrada El Potrero y Oeste: Parcela número AF-030.

Que en dicha parcela ha fomentado unas biehechurias tales como, una casa de habitación, cercas perimetrales, de cinco (05) pelos de alambres, pastos GM5 (Victoria). Que posee doscientas (200) reses de diferentes tamaños, sexos y colores, seis (06) caballos. Así como también indica que se dedica a la siembra de maíz de acuerdo al ciclo de siembra.

Indica que el día doce (12) de marzo de 2011, la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PEREZ, y con otras personas, irrumpieron en el lindero sur de su posesión, rompiendo la cerca y construyendo un rancho de guafa, que utilizan para hacer festines, bañarse en la quebrada, consumir alcohol y hacer sancochos. Expone que de nada han servido sus reclamos, que constante impiden la libre realización de sus labores de campo.

Alega el demandante, en su escrito libelar, que la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉRÉZ, en ocasiones se ha tornado violenta y ha espantado su ganado para que se vaya a otras posesiones, lo que ha perjudicado su posesión, causando incluso, daños a cultivos de vecinos, atentando en contra del proceso agroalimentario.

Finalmente solicita el demandante, que la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PEREZ, convenga o sea condenada por este tribunal, al cese de cualquier acto de perturbación en su posesión.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDANDA.

Por su parte la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, asistida por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, al momento de contestar la demanda, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declara sin lugar en su debida oportunidad procesal por este Juzgado; igualmente en la contestación, niega que el ciudadano AREVALO COLMENARES, sea poseedor del lote de terreno, que haya construido casa alguna, o haya cercado la parcela.

Conviene la demandada, que el ciudadano AREVALO COLMENARES, ha sembrado pastos y maíz, en la parcela up supra descrita, pero indica que tal situación se debe a la “invasión” que él mismo realizó, la cual fue por ella denunciada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según expediente número 18-Fo1-1C-524-10. Opone la falta de cualidad o interés del accionado para sostener el juicio y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

Señala la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, en su contestación a la demanda, como defensa de fondo, “… Opongo La Falta De Cualidad O Interés del accionado para sostener el presente juicio, y en aplicación del…”.

La falta de cualidad, constituye una defensa que por razones de técnica procesal debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito.

En este sentido, es conveniente señalar que la cualidad es el interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso. También llamada por la doctrina como o legitimatio ad causam, la cualidad es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva las peticiones formuladas en el libelo, es decir, se profiera un acto jurisdiccional, sobre la existencia o no, del derecho material controvertido por medio de una sentencia favorable o desfavorable.

La cualidad refiere a la titularidad de las personas del derecho o interés reclamado en el proceso, a las cuales la Ley habilita especialmente para contradecir (legitimación pasiva) y para pretender (legitimación activa), respecto de la materia sobre la cual versa el juicio.

La falta de cualidad procede cuando no existe identidad entre las personas que actúan en el proceso y aquellos a los que la Ley faculta para contradecir respecto a la materia sobre la cual verse el litigio.

La pauta para determinar la existencia de la cualidad de las partes está dada, en principio, por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. Entonces, la legitimación ad causam, en lo que respecta al demandante, es la titularidad del interés material del litigio, que debe ser objeto de sentencia; y en cuanto al demandado estriba en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la Ley que se declare la relación jurídico-material de la demanda, para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.

Ahora bien, de la lectura minuciosa de las actas que componen el presente expediente; libelo, contestación y pruebas promovidas por las partes, se desprende que la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, ha realizado actuaciones en nombre propio, ante diferentes entes, Ministerio Público e Instituto Nacional de Tierras, que demuestra el conflicto posesorio, que mantiene con el ciudadano AREVALO COLMENARES, además, se observa que éste último ciudadano, indica como generadora de los actos perturbatorios que menoscaban o limitan su posesión agraria a la demandada, hechos que hacer deducir a este Tribunal, que la demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio, por lo que es desechada la defensa esgrimida por la parte demandada. Así se decide.-

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal, a los fines de decidir la presente causa, observa que la misma se trata de una acción posesoria por perturbación. Demanda incoada por el ciudadano AREVALO COLMENARES, quien alega ser objeto de una serie de actos perturbatorios realizados por la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, en el predio ubicado en el sector La Rompía, Asentamiento Campesino Agua Fría del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

La acción posesoria por perturbación, también llamada de amparo a la posesión agraria, es un mecanismo legal, otorgado al poseedor para el mantenimiento de tenencia de la cosa, su finalidad es el amparo del estado posesorio agrario. Es la acción posesoria por excelencia, por cuanto la protección acordada por la autoridad judicial consolida la situación jurídica posesoria.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza la permanencia, uso y disfrute de las tierras con vocación agrícola para quien la trabaja. Así uno de los fines del derecho agrario, es otorgar la necesaria estabilidad jurídica, con fundamento en el bienestar social, económico y ambiental al vínculo establecido entre el hombre y la tierra, por medio de su trabajo.

Es importante señalar, que desde la perspectiva del derecho civil, la posesión es entendida como “… la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”, (artículo 771 del Código Civil). Sin embargo, por las características de la cuestión agraria y del moderno proceso de publicacización de la agricultura, tal concepción se muestra en la actualidad como insuficiente.

La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza del suelo. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola, que produce una situación jurídica de garantía de permanecer en el predio trabajado, la cual es tutelada por medio del uso de las acciones judiciales dispuestas a tal fin, pudiendo perderse con el abandono a la actividad agraria, su ejercicio a través de otras personas y su irracionalidad ambiental.

Por otra parte, es conveniente señalar, que por perturbación debe entenderse, todo hecho que dificulte, impida o disminuya el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La perturbación, modifica la relación de tenencia con la tierra, altera la condición en que se encuentra el actual poseedor, negando los derechos aparentes del mismo.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo cual pasa este tribunal, a valorar los medios probatorios producidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem.

Pruebas Promovidas por el Demandante

Documentales:

Constancia original de ocupación a favor de AREVALO COLMENARES, emitida por el Consejo Comunal del Caserío La Rompía, en fecha once (11) de abril del 2011, riela en el folio ocho (08). Al respecto de la misma, este tribunal, no se le concede valor probatorio alguno por no haber sido ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Promueve el solicitante Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2011, riela en los folios nueve al diecisiete (09-17). Al respecto de esta prueba, este tribunal observa, que se trata de una inspección judicial extra litem, es decir, una diligencia practicada en sede graciosa, que no ha tenido control y contradicción probatoria por parte de la demandada en cuya solicitud no se alegó el prejuicio o urgencia que causaría su evacuación no inmediata, fracturándose el principio de inmediación aplicable al procedimiento ordinario agrario, de acuerdo al artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que afecta su legalidad, por lo cual este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve el demandante copia del documento de Registro de Hierro, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Ospino del estado Portuguesa, bajo el número 34, tomo segundo, cuarto trimestre, protocolo primero, cursante en el folio veintiséis al treinta y cinco (26-35). Al mencionado instrumento, este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la propiedad de la marca de los semovientes que pastorean en la parcela “La Sanareña”, a favor del demandante. Así se decide.-

Documento original de Guías de Movilización, documento original Copra y Venta de Semovientes y Guías originales de Arrime de cosecha de Maíz a la empresa Agro-Isleña, a favor de Arevalo Colmenares, inserto en el folio treinta y cinco al sesenta (35-60). Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la compra y movilización de ocho (08) semovientes al predio Bella Vista, destinados a la ceba por parte del ciudadano AREVALO COLMENARES. Así se decide.

Guía única de movilización, número de control 157060287454, de fecha doce (12) de junio de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cursante en el folio treinta y siete (37); Guía única de movilización número B-449770, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003; Guía única de movilización número B-1147466, de fecha once (11) de agosto de 2004; Guía única de movilización número G-118657, de fecha cuatro (04) de octubre de 2000; Guía única de movilización número G-161624, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000; Guía única de movilización número E-240678, de fecha veintiséis (26) de abril de 2000; Guía única de movilización número G-118253, de fecha cinco (05) de septiembre de 2000; Guía única de movilización número F-192285, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2000; Guía única de movilización número E-240666, de fecha veinticinco (25) de abril de 2000; Guía única de movilización número G-089531, de fecha catorce (14) de agosto de 2000; Guía única de movilización número C-0018758, de fecha dos (02) de agosto de 1999; Guía única de movilización número C-0018416, de fecha veintiocho (28) de junio de 1999; Guía única de movilización número G-019441, de fecha veintinueve (29) de junio de 2000; Guía única de movilización número E-31794, de fecha catorce (14) de septiembre de 1999; Guía única de movilización número B-183559, de fecha veintiocho (28) marzo de 2003; Guía única de movilización número H-106986, de fecha cinco (05) de octubre de 2001 y Guía única de movilización número E-240926, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, emitidas por el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, rielan del folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y cuatro (54); Guías únicas de despacho de movilización número 00455824, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, emitida por el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, riela del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56); y Control de notas de recepción del ciudadano AREVALO COLMENARES, emitidas por Agroisleña C.A., de fecha cuatro (04) de julio de 2010, cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60). Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la compra, venta y movilización por parte del ciudadano AREVALO COLMENARES. Así se decide.

Testigos:

Promueve el ciudadano AREVALO COLMENARES, las declaraciones de los ciudadanos Francisco José Betancourt y Martín Baptista Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.060.585 y 9.155.342, contenidas en el justificativo de testigo, evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de octubre del año 2011, inserto en los folios dieciocho al veinticinco (18-25), los cuales fueron ratificados en la Audiencia Probatoria celebrada en el presente procedimiento. Ratificación que permitió el control y contradicción de la prueba por parte de la demandada, siendo repreguntados por su representante judicial, por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa en relación al testigo Francisco José Betancourt, que el mismo se contradice en su declaración, resultando no convincente para quien aquí juzga. Así al contestar la primera repregunta realizada por la representación judicial de la parte demandada, cuyo tenor es el siguiente: Diga al Tribunal, donde se encontraba usted, cuando la Sra. SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, se le atravesaba al tractor para que no cultivaran la tierra, contestó: No estaba por hay, estaba en mi casa. Concluyendo, así la inconsistencia e inverosimilitud la deposición, restándole valor sustancial al hecho narrado hasta tal punto que hace que este juzgador, desestime tal declaración. Así se decide.

En cuanto al testigo, ciudadano Martín Baptista Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.155.342, rindió su declaración en la sala de audiencias de este juzgado, ratificando sus dichos estampados en el justificativo y siendo repreguntado por la parte demandada. Sobre las deposiciones de este testigo, este juzgador observa que las mismas son contestes con lo demás pruebas constantes en autos y los alegatos realizados por la partes, demostrándose con tal declaración, la posesión agraria ejercida por el ciudadano AREVALO COLMENARES y la ocurrencia de actos perturbatorios hechos por la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Así se decide.-

Pruebas Promovida por la Demandada

Documentales:

Promueve la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, constante de dos folios (02) Carta Agraria, otorgada a su favor por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 39-04, de fecha 18 de agosto de 2004. Al respecto este tribunal, observa que este documento, se refiere al otorgamiento por parte del mencionado ente agrario, de un lote de terreno constante de veinticinco hectáreas (25 has), ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, Sector Agua Fría, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Juan Carmona y Juan Pérez; Sur: Quebrada El Potrero; Este: Terrenos ocupados por Juan Pérez y Maximiliano Tamayo; Oeste: Del Instituto Nacional de Tierras. Así quien aquí juzga, colige que tal acto administrativo, no se corresponde al predio objeto del presente litigio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno al mismo, al no contribuir en nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.

Testigos:

Promueve la demandada, las testimoniales de la ciudadana Marcelina Del Carmen Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.404.311 y los ciudadanos José Luís Silva Loyo y Zoilo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.066.329 y 3.597.795. Prueba cuya evacuación fue renunciada por las partes, al momento de la celebración de la audiencia probatoria. Por lo que este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

Prueba de Informe:

Promueve la demandada, la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157), del presente expediente. Al respecto este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 de la cual se desprende que ambas partes han asistido a esa oficina a realizar los tramites de regularización de tenencia de la tierra. El ciudadano AREVALO COLMENARES, en fecha primero (01) de junio de 2011 y la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, en fecha trece (13) de diciembre de 2011. Así es valorado por este tribunal. Así se decide.

Riela al folio ciento cincuenta (150), oficio número 18-F01-1C-615-12, emanado de la Fiscalía Primera Principal del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en respuesta a la prueba de informes promovida por la demandada. De la cual se desprende que en ese despacho cursa bajo el número 107-12, denuncia realizada por la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ en contra del ciudadano AREVALO COLMENARES, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, la cual se encuentra en fase de investigación. Así es valorada, y así se decide.

Inspección Judicial:

Promovida y admitida la prueba de inspección judicial, se fijó el día cinco (05) de marzo de 2012, para la evacuación de la misma, no haciendo acto de presencia ni las partes ni sus apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto, tal como consta al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente.

Ahora bien, pretende la parte accionante la condena, por parte de este tribunal, del cese de los actos de perturbación a su posesión por parte de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, sobre un predio distinguido con las siglas “AF-029”, ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual alega en su libelo; ha poseído y cultivado en forma ininterrumpida, desde hace más de diez años, cuando estaba abandonado, cubierto de malezas, desprovisto de cercas y sin actividad alguna. Que desde esa época se ha dedicado la cría de ganado y siembra de maíz y pastos. Alega igualmente el demandante, en su libelo de la demanda que el 12 de marzo de 2011, la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, junto con otras personas irrumpieron en su posesión por el lindero sur, rompiendo las cercas y construyendo un rancho de guafa, en el que consume bebidas alcohólicas y hace sancochos, impidiendo la libre realización de sus labores de campo, espantando su ganado.

Por su parte la demandada, rechaza los hechos alegados por el demandante. Niega la posesión agraria del mismo, alegando que es él, el que la ha invadido por lo que realizó en su debida oportunidad una denuncia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Niega que haya construido casa alguna, y que el actor haya fomentado cercas en la parcela.
Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una Acción Posesoria por Perturbación, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye mas que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.

El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1- ) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2- ) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3- ) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-

Así de la lectura de la contestación de la demandada se evidencia, el conveniemiento de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, en el hecho alegado por el demandante sobre el cultivo de pasto y maíz, lo que evidencia a este Tribunal la posesión agraria ejercida por el demandante sobre el determinado predio.

Ahora bien, de las deposiciones de los testigos evacuados el al audiencia probatoria, el ciudadano Francisco José Bentacourt, se contradice en sus deposiciones, evidenciando al tribunal su desconocimiento directo de los hechos ocurridos en el presente asunto. Y al respecto del ciudadano Martín Batista Guerra, este tribunal considera que fue conteste con lo declarado y con las demás pruebas que constan en autos. Así del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos y la declaración del testigo Martín Batista Guerra, y la aceptación del hecho del cultivo de pastos y maíz, realizada por la demandada, colige éste juzgador que se han demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues ha quedado evidenciado el ejercicio de la posesión agraria del ciudadano AREVALO COLMENARES, sobre el lote de terreno distinguido con las siglas “AF-029”, ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cuyos linderos son: Norte: Parcela ocupada por el ciudadano Abrahán Oliva; Sur: Quebrada el Potrero; Este: Quebrada el Potrero y Oeste: Parcela número AF-030. Y los actos de perturbación ejercidos por la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. A todas luces, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.437.465, en contra de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.286.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, identificada en autos, cesar en cualquier acto que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano AREVALO COLMENARES, en el lote de terreno distinguido con las siglas “AF-029”, ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cuyos linderos son: Norte: Parcela ocupada por el ciudadano Abrahán Oliva; Sur: Quebrada el Potrero; Este: Quebrada el Potrero y Oeste: Parcela número AF-030.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 070, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-










































MEOP/RB/eliezmar.-
Exp Nº 00006-A-11.-