REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: CIRIANA ANDREINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.202.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: José Francisco Torres Paredes, Yujeina Yesmin Derwiche Contreras y Juan Bautista Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.432., 143.574 y 77.769.

DEMANDADOS: ALBERTO TORRES BRICEÑO y ALMILO TORRES BRICEÑO, cuya identificación no acredita en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.

MOTIVO: Acción Posesoria Restitutoria.

SENETENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: Nº 00019-A-12.



I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Corresponde el presente asunto a la solicitud de medida cautelar realizada por la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCIA, conjuntamente con la demanda que por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, interpusiera en contra de los ciudadanos ALBERTO TORRES BRICEÑO y ALMILO TORRES BRICEÑO, por los supuestos actos que paralización de la actividades agropecuarias, realizadas en una parcela ubicada en el municipio San Genaro de Boconoito, Sector Los Zunzunes del Estado Portuguesa, constante de una superficie de treinta y cinco hectáreas (35 has), alinderada por el Norte: Con mejoras de Manuel Quiñones y Unión de Prestatarios; Sur: Con mejoras de Jacinto Pernia; Este: Con mejoras antes de Donato Rivas ahora de Milagros Pietri y Oeste: Con Carretera Sipororo.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Alega la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCIA, que es ocupante y propietaria de una parcela ubicada en el municipio San Genaro de Boconoito, Sector Los Zunzunes del estado Portuguesa, constante de una superficie de treinta y cinco hectáreas (35 has), alinderada por el Norte: Con mejoras de Manuel Quiñones y Unión de Prestatarios; Sur: Con mejoras de Jacinto Pernia; Este: Con mejoras antes de Donato Rivas ahora de Milagros Pietri y Oeste: Con Carretera Sipororo. Que dicha posesión la mantenía con su concubino Pablo Segundo Torres Briceño, hoy fallecido. Indica en su escrito libelar, que los ciudadanos ALBERTO TORRES BRICEÑO y ALMILO TORRES BRICEÑO, se introdujeron arbitrariamente en la parcela, interrumpiendo y violentando las labores de ordeño y producción normal de la unidad de producción y a su vez limitando su acceso a la parcela. En atención a lo anterior, solicita la restitución a la posesión y la protección a la continuidad agroalimentaria e interpone Acción Posesoria Restitutoria conjuntamente con Medida de Protección Agraria, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012.

En fecha tres (03) de abril de 2012, se admitió la demanda presentada, se libraron las respectivas compulsas y se ordenó abrir un cuaderno de medidas para la tramitación de cautelar peticionada.

Cursante al folio treinta (30), de fecha tres (03) de abril de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una Inspección Judicial, sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio San Genaro de Boconoito, sector Zunzunes del estado Portuguesa; en misma fecha, libró oficio Nº 171-12, dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, solicitando un vehículo para el traslado y constitución del Tribunal, riela en el folio treinta y uno (31).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, se levantó acta de la Inspección Judicial, inserto en el folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33).

III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

La ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCIA, expone en su escrito libelar de acción posesoria restitutoria, que es propietaria y ocupante de una parcela denominada “La Cantaliciera”, ubicada en el Municipio San Genaro de Boconoito, sector Los Zunzunes del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con mejoras de Manuel Quiñones y Unión de Prestatarios; Sur: Con Mejoras de Jacinto Pernia; Este: Con mejoras antes de Donato Rivas ahora de Milagros Pietri y Oeste: Con carretera vieja Sipororo, la cual tiene una superficie aproximada de treinta y cinco hectáreas (35 has). Que ese lote de terreno lo ocupaba junto con su concubino (hoy fallecido) ciudadano Pablo Segundo Torres Briceño.

Que luego de la muerte del referido ciudadano, no pudo volver a entrar a la finca y que los ciudadanos ALBERTO TORRES BRICEÑO y ALMILO TORRES BRICEÑO, arbitrariamente interrumpen las labores de ordeño y producción normal de la finca.

Señala como requisitos de procedencia de la pretensión cautelar, el fumus boni iuris, el cual indica consiste en la producción agraria. El periculum in mora, refiriendo el peligro de daño y respecto al periculum in damni, señala el fundado temor de daño inminente de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

Finalmente solicita le restablezca la posesión del predio y se dicte medida cautelar de protección a la producción en la finca antes determinada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La tutela jurisdiccional cautelar, va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño inminente, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al solicitante o facilitando la actuación futura del derecho del mismo. Esa tutela preventiva, se concentra en materia agraria, en el aseguramiento y protección de la productividad agroalimentaria y del ambiente. Así las medidas de protección agrarias, son mecanismos dirigidos a resguardar en forma directa, integral e inmediata el bien en peligro, como lo es el derecho a la alimentación y la bio-diversidad. Únicamente puede dictarse éste tipo de cautela, cuando se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción esos bienes tutelados, sin afectar la existencia o no de un litigio pendiente.

Entonces para ser decretada tal protección, debe demostrarse la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales

Valoración de las Pruebas aportadas por la solicitante:
Inspección Judicial:

Solicita la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCIA, asistida por el abogado Juan Bautista Rodríguez, el traslado y constitución del tribunal al predio antes determinado. El cual se realizó en fecha veintiséis (26) de abril de 2012. En donde se pudo observar que; en el predio señalado se realizan labores pecuarias, observándose un rebaño de ganado vacuno pastoreando de aproximadamente dieciocho (18) becerros y veintiséis (26) vacas, que en los potreros existen variedad de pastos introducidos y que la unidad de producción inspeccionada cuenta con infraestructuras para el manejo de la ganadería (vaquera, corral, embarcadero, entre otras). Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto se desarrolla una actividad agraria en el fundo inspeccionado y que la misma no presenta daños de ningún tipo. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por demandante y solicitante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Pues no se observa, que exista un riesgo o peligro inminente que ponga en peligro la producción agraria. Y siendo que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proveer al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión y las pruebas en que se sustentan por lo menos en forma aparente la misma, resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCIA. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.202.884, en contra de los ciudadanos ALBERTO TORRES BRICEÑO y ALMILO TORRES BRICEÑO, cuya identificación no acredita en autos.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 61, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

























MO/RB/Marianyela.-
Exp Nº 00019-A-12.-