REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RA-2012-00007.
SOLICITANTE:
VICTOR AURELIO NIETO PEÑA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.332.


APODERADOS JUDICIALES: ELVIS A. ROSALES N., LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ PELAYO y JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.786, 144.850 y 154.149, correlativamente.
SUJETOS PASIVOS:
ALCIDES VELASQUEZ COLMENARES, CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES y GISCARD TORRES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.408.128, V-13.040.869, V-10.052.415 y V-17.617.799 correlativamente, integrantes del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626.

MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

SENTENCIA: FORMAL (REPOSICIÓN).
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.




RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 02-04-2012, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte solicitante VICTOR AURELIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.332, con domicilio en la Urbanización Temaca, Calle Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, debidamente representado por su Coapoderado Judicial Abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, contra la sentencia definitiva (convalidación) de fecha 16-03-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante la cual decidió lo siguiente:

“Omissis”

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION, realizada por los ciudadanos ALCIDES VELASQUEZ COLMENARES, CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES y GISCARD TORRES LINARES, integrantes del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, asistidos por el ciudadano Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS.

SEGUNDO: Queda REVOCADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el cultivo de la caña de azúcar existente en la parcela GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con una extensión de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Predios de GAN-78, GAN-79 y GAN-90; Sur: Caño Maracas; Este: Predios GAN-88; y Oeste: Predios GAN-82, solicitada por el ciudadano VICTOR AURELIO NIETO PEÑA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte solicitante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

En fecha 06-02-2012 (folios 81 al 82), el Tribunal A quo, dictó auto mediante en cual admitió la solicitud de Medida de Protección Agraria y ordenó la realización de la prueba de inspección judicial y oficiar a la empresa PDVSA.
En fecha 06-02-2012 (folio 83), el Tribunal A quo ordenó la prueba de informe solicitada.
En fecha 13-02-2012 (folios 103 al 105), mediante escrito compareció el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, informando su designación como Defensor Público deL consejo campesino “Los Hijos de Bolívar”.
En fecha 16-02-2012 (folios 152 al 156), el tribunal A quo, dictó sentencia mediante la cual, decretó medida de protección agraria. Asimismo, ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 24-02-2012 (folio 168), mediante diligencia compareció el Abogado Júnior José Hidalgo Guevara en su condición de coapoderado de la parte solicitante, consignando cartel de publicación.
En fecha 28-02-2012 (folio 178), mediante diligencia compareció el Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, apelando de la decisión de fecha 16-02-2012 y solicitó copia de la misma.
En fecha 29-02-2012 (folios 179 al 180), el Tribunal de la causa, mediante auto negó la apelación interpuesta en fecha 28-02-2012, por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas.
En fecha 07-03-2012 (folios 181 al 188), mediante diligencia compareció el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas en su condición de Defensor Público Agrario de los Sujetos Pasivos y solicitando medidas en protección del colectivo.
En fecha 08-03-2012 (folio 189), mediante diligencia compareció el Abogado Júnior José Hidalgo Guevara en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante solicitando al Juzgado de la causa proceda a notificar al Destacamento Nº 41, a los fines de que se designará una comisión a los efectos de resguardar la actividad agraria que se estaba desarrollando, asimismo se protegiera la caña cuyo corte se había iniciado y se fijará una reunión entre la asociación y su representado a los efectos de que estos cumplieran con la decisión proferida.
En fecha 08-03-2012 (folios 190 al 191), mediante diligencia compareció el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, consignado copia de autorización relacionada con el rubro de la caña de Azúcar emitida por el Central Azucarero (AGUACA) – PDVSA.
En fecha 08-03-2012 (folios 192 al 198), se recibió escrito de posición a la Medida presentado por el Defensor público Agrario el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas en representación del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”.
En fecha 09-03-2012 (folios 199 al 200), mediante auto el Tribunal A quo ratificó el oficio Nº 73-12, y fijó para el 14 de marzo 2012 una audiencia conciliatoria.
En fecha 14-03-2012 (folios 201), compareció mediante escrito el coapoderado judicial el abogado Junior José Hidalgo Guevara, solicitando que se ordene una sanción de orden penal y se pronuncie esta instancia.
En fecha 14-03-2012 (folios 202 al 203), llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria se levantó acta mediante la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 16-03-2012 (folios 204 al vuelto 213), el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar La Oposición y Revocó La Medida De Protección Agraria, asimismo condenó en costas a la parte solicitante.
En fecha 19-03-2012 (folios 214), compareció mediante diligencia el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ejerciendo Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16-03-2012.
En fecha 28-03-2012 (folios 216 al 217), el Tribunal A quo, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Superior Agrario.
En fecha 02-04-2012 (folios 218 al 219), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho mediante escrito constante de Tres (03) folios utilizados.
En fecha 11-04-2012 (folios 223), mediante auto este Tribunal Superior Agrario, Admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por el abogado Junior José Hidalgo Guevara.
En fecha 18-04-2012 (folios 226 al 230 II Pieza), el Tribunal mediante auto fijó el lapso para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente, asimismo se ordenó la citación de los sujetos pasivos integrantes del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”.
En fecha 23-04-2012 (folios 231 al 238 II Pieza), el alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de citación de los ciudadanos Alcides Velásquez Colmenares, Carmen Morales Morales, José Velásquez Colmenares y Giscard Torres Linares.
En fecha 30-03-2012 (folios 241 al 254 II Pieza), se levantó acta de la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa.
En fecha 04-05-2012 (folios 261 al 264), se celebró la Audiencia Oral dictándose el Dispositivo del Fallo Oral, mediante el cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas por el Defensor Agrario y se ordenó reponer la causa.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Omissis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso se trata de una tutela a la producción y la misma se desarrolla en un lote de terreno ubicado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, se declara competente para conocer el presente recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías de estado Trujillo (Primer Circuito), con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual declaro CON LUGAR LA OPOSICIÓN y REVOCADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el cultivo de la caña de azúcar existente en la parcela GAN-83.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el solicitante pretende sea revocada la decisión que declaró con lugar la oposición y revocó la medida decretada, fundamentando su petición en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, centra su petición en la protección total y absoluta del rubro caña de Azúcar, afirma que los ciudadanos: ALCIDES VELAZQUEZ COLMENARES, CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES y GISCARD TORRES LINARES, quienes tienen título de adjudicación sobre su parcela, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, se han dedicado a proferir amenazas, insultos y retaliaciones, a tal punto de prohibirle la entrada a su parcela razón por la cual solicita la protección de su cultivo.
Asimismo alegó que dicha actividad la desarrolla en la parcela denominada GAN-83, ubicada en el sector Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Predios de GAN-78, GAN-79 y GAN-90; Sur: Caño Maracas; Este: Predios GAN-88 y Oeste: Predios GAN-82; cuyo lote de terreno tiene una extensión aproximadamente de nueve hectáreas con veintiún metros (9,21 has), donde se dedicó al cultivo del rubro de caña de azúcar.
En tal sentido, ante tal pedimento el Juez A quo, en fecha 16 de febrero de 2012, mediante sentencia decretó la medida solicitada, recayendo la misma sobre el cultivo de caña de azúcar, existente en la parcela GAN-83.
Decretada la misma, en fecha 8 de marzo del 2012, comparece mediante escrito el abogado ANTONIO ENRIQUE CERRADA PARGAS, en su condición de Defensor Público de los integrantes del Consejo Campesino “LOS HIJOS DE BOLIVAR”, alegando la existencia de un Procedimiento de Rescate de Tierras sobre la Parcela Nº GAN-83, de la cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó Carta de Registro y Título de Adjudicación Socialista Agrario, a dicho Consejo. Por otra parte, afirmó que es el referido Consejo quien ejerce la posesión sobre el fundo, quienes le han dado continuidad y mantenimiento a la soca de la caña; oponiéndose así a la medida decretada.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la oposición formulada, la declaró con lugar y revoca la medida, centrando su análisis en que el solicitante de la misma no cumple con el requisito FOMUS BONIS IURIS, en el sentido que es el Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, integrado por los ciudadanos: ALCIDES VELASQUEZ COLMENARES, CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES y GISCARD TORRES LINARES, quienes gozan de la presunción del buen derecho.
Determinados los límites de la controversia, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:


• Copia fotostática simple de nota de prensa publicada en el diario “Periódico de Occidente” de fecha 13 de julio de 2011, (Folio 18).

• Original de documento privado folio 119, de fecha 30 de Diciembre d 2008 mediante el cual la ciudadana Eunicer R. Singer Briceño, cede derecho de Cesión de Posesión y Ocupación de la parcela GAN-83 al ciudadano Víctor Aurelio Nieto Peña, (folio 19).

• Original de la Constancia de Tramitación de Solicitud de carta Agraria y Registro Agrario, emanada de la Oficina Regional de Tierra a favor del ciudadano Nieto Peña Víctor Aurelio, (Folio 20).

• Original Constancia de Ocupación folio 21, emitida por el Consejo Comunal Gato Negro Poblado I, a favor del ciudadano Nieto Peña Víctor Aurelio, (Folio 21).

• Original del certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas, Emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras “Rubro Caña de Azúcar”, a favor del ciudadano Nieto Peña Víctor Aurelio (Folio 22).

• Original del certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas, Emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras “Rubro de Maíz”, a favor del ciudadano Nieto Peña Víctor Aurelio (Folio 23).

• Copias simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro, Emitido por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), a favor del consejo comunal campesino “Los Hijos de Bolívar”, (Folios 24 al 28).

• Copia simple del contrato Agrícola suscrito entre la Empresa PDVESA AGRICOLA y el Ciudadano Víctor Aurelio Nieto Peña, (Folios 29 al 31).

• Copia simple de Constancia de Ocupación, Emitida por el Asentamiento General José Antonio Páez (Gato Negro), Guanare estado Portuguesa, Consejo Comunal Poblado Nº II, a favor del ciudadano Víctor Aurelio Nieto Peña. (Folios 32 al 34). Acompaño el plano copia de la cédula de identidad y copia del Rif.

• Copia simple de relación de insumos y partidas, rubro caña de Azúcar año 2009-2010. (Folio 35 al 38).

• Copia simple de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Emitida por la oficina Regional de Tierra Portuguesa. (Folio 39), a favor del Víctor Aureliano Nieto Peña.

• En Original Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras Emitida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folio 40), a Favor del ciudadano Víctor Aurelio Nieto Peña.

• Copia simple de Informe Técnico elaborado por PDVESA AGRICOLA, a nombre del ciudadano Víctor Aurelio Nieto Peña. (Folio 41).

• Original Inspección Extrajudicial realizada en predio GAN-83, a través de la notaria pública del estado portuguesa, de fecha 03 de octubre de 2011 (Folios 42 al 80).

TESTIMONIALES:

• Comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: CLEMENTE ANTONIO MORILLO, GEREMIAS ANTONIO HIDALGO y JESUS MARIA ZAMORA SILVA (Folios 88 al 90).

• En relación al testigo RONNY NAZARET ZAMORA (folio 91), no compareció a rendir declaración.

PUNTO PREVIO
DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL DEFENSOR AGRARIO

Antes del Tribunal Pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe obligatoriamente resolver primero de oficio sobre la actividad desarrollada por el Defensor Agrario en la presente causa.
Dada la naturaleza de la institución, es importante traer a colación, lo establecido por el artículo 18 de la Ley de Abogados en concordancia con el 30 del Código de Ética del Abogado y el artículo 6 de la Ley de la Defensa Pública, los cuales disponen:

Artículo 18: Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

Artículo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Artículo 6: Todas las actuaciones de la Defensa Pública deben fundamentarse en los principios de justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, disciplina, responsabilidad y obligatoriedad, este último con las excepciones previstas en la Ley.

Al respecto el artículo 17 del Código de Procedimiento civil, establece:
El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.

Se desprende de esta última norma, la obligación que tiene el juez de tomar las medidas necesarias tendentes a evitar o sancionar las conductas allí enumeradas.
Por otra parte, los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran una serie de garantías que deben cumplirse en todo estado y grado del proceso, entre ellas la asistencia jurídica de las partes, así como las exigencias éticas, vale decir, que la conducta procesal de las partes debe ser transparente, en el sentido de que la actuación de las mismas debe ser clara, sin ocultamiento de la verdad y más aun la Defensa Pública y los abogados, quienes forman parte de la administración de justicia. Asimismo el encabezamiento del artículo 334 consagra la facultad que tienen los operadores de justicia de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.
Ahora bien, el artículo 206 de la ley adjetiva, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


La norma consagra la obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas principales, produce menoscabo al derecho a la defensa, asimismo tienen el deber de corregir las faltas que vicien los actos procesales, pero siempre y cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que de los folios 103 al 105, 178, 181 al 182, 192 al 198 el Defensor Público Agrario, mediante diligencias y escritos ha actuado en defensa de los intereses de los ciudadanos ALCIDES VELASQUEZ COLMENARES, CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES y GISCARD TORRES LINARES en la solicitud Nº S:0014-A-12 (nomenclatura del Tribunal de origen), incoada por el ciudadano VÍCTOR AURELIO NIETO PEÑA, asimismo se evidencia de los folios 255 al 258, que dicho Defensor, actuó en su condición de Defensor Publico Agrario pero en representación de los intereses del ciudadano VÍCTOR AURELIO NIETO PEÑA, en la interposición de un recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, el cual guarda relación directa con esta causa, que si bien es un acto contra el INTI el mismo beneficia a terceros; violando de esta manera el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En consecuencia con fundamento en lo antes expuesto y la normativa legal y constitucional antes citada, este juzgado considera que lo ajustado a derecho es ordenar de manera oficiosa la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas por el Defensor Agrario, Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, anteriormente identificado, las comprendidas a partir del folio ciento tres (103) de fecha 13-02-2012 (inclusive), en consecuencias se ANULAN todas las actuaciones realizadas desde que actúo dicho defensor, y se REPONE la causa al estado de que al juez a quien corresponda conocer el asunto para la fecha anterior, ordene la designación de nuevo Defensor Agrario que represente a los sujetos pasivos de la solicitud.
En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de nulidad y reposición como punto previo, este Despacho Judicial no hace pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se ordena de manera oficiosa la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas por el Defensor Agrario, Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, anteriormente identificado, las comprendidas a partir del folio ciento tres (103) de fecha 13-02-2012 (inclusive), en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones realizadas desde que actuó dicho defensor, y se REPONE la causa al estado de que al juez a quien corresponda conocer el asunto para la fecha anterior, ordene la designación de nuevo Defensor Agrario que represente a los sujetos pasivos de la solicitud.
No hay condenatoria en costas.
El presente extensivo se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce (14-05-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto Jiménez Mendoza.


En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m. Conste.