REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

Guanare 14 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.

Por recibida y vista la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA (AUTÓNOMA), interpuesta por el ciudadano Francisco Eliézer Hernández Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.179.852, en su condición de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA A Y B, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-05-1975, quedando asentada bajo el Nº 74, Tomo 34-A- PRO, siendo su última modificación mediante acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mencionado, en fecha 20-01-2012, quedando asentada bajo el Nº 43, Tomo 14; asistida en este acto por la Abogada María Olimpia Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.133; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:

Revisado como fue el archivo de este Tribunal, se observa que en el mismo reposa el Expediente Nº KP02-A-2011-000016 con motivo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, interpuesto por Pedro Luís Cordero, venezolano, mayor edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.112, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad de Comercio “AGRÍCOLA A Y B, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo N 34-A-PRO (expediente número 70.365), en fecha 29-05-1975, domiciliada en la calle los Laboratorios, edificio OFINCA, piso 4, oficina 41, Los Ruices, Caracas, Distrito Capital, representación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, celebrada en fecha 07-12-2010, en su sede social, inscrita en el indicado Registro Mercantil, bajo el número 32, Tomo 57-A, en fecha 29 de marzo de 2011, asistido en ese acto por la Abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.249.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y aquí de tránsito, contra de la Providencia Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 06-10-2010, en Sesión Nº 349-10, punto de cuenta Nº 276, en la cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretado sobre la tierra perteneciente al predio denominado “AGRÍCOLA A Y B, C.A.”, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, con los linderos particulares: Norte: carretera engranzonada y Finca Ariano; Sur: Agropecuaria Ferrera y Caño denominado Ojo de Agua; Este: Caño Negrones y Caño Guamal; y Oeste: Carretera engranzonada y Finca San Luís; con un superficie de Dos Mil Ciento Cuarenta y Tres Hectáreas con Tres Mil Quinientos Nueve Metros Cuadrados (2.143 Has con 3.509 M2), admitido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15-07-2011, el cual es una causa que lleva este Superior Despacho encontrándose en fase de SUSPENSIÓN LEGAL, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 15 de Marzo de 2000, por cuanto no han llegado todas las notificaciones del Abocamiento de la Jueza de este Juzgado, de fecha 13-03-2012, aunado a ello se observa que corren a los folios 146 al 149, Solicitud de Medida relacionada directamente con la Medida Autónoma solicitada.

Ahora bien, el Tribunal observa que esta solicitud se refiere a una Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria (AUTÓNOMA), cuyo objeto lo constituye el cultivo que se encuentra enclavado en el predio denominado “AGRÍCOLA A Y B, C.A.”, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, linderos estos que se encuentran actualizados de la siguiente manera: Norte: Terrenos que es o fue de la Finca Ariano; Sur: Terrenos que es o fue Agropecuaria Ferrara; Este: Zona de Reserva Forestal de los Caños Guamal y Negrones; y Oeste: En parte con Carretera Engranzonada y en parte con terrenos que son o fueron de la Finca San Luís; con una extensión total de Dos Mil Ciento Quince Hectáreas con Ochenta y Seis Metros Cuadrados (2.115 Has con 86 M2), como puede observarse a pesar de encontrase actualizados los linderos, se trata del mismo bien objeto del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, que lleva este Juzgado y que se encuentra en fase de suspensión legal, siendo así las cosas de acuerdo con lo antes expuestos, la Ley que rige la Materia Agraria, consagra toda una serie de Medidas que pueden solicitar las partes en estos tipos de procedimiento.

Resulta importante destacar que el artículo 341, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (lo subrayado por el Tribunal )


Se colige, del contexto de la pretensión planteada, que la presente solicitud es contraria a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que se pretende “La declaratoria de una medida autónoma”, cuando el artículo 196 Euisdem permite estas medidas existiendo juicio; en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud, teniendo las partes la vía del contencioso administrativo para ventilar su petición. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dulce María Arduo González.

La Secretaria Temporal,

Abg. Lodyrenza Coromoto Jiménez Mendoza.