REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 15 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: RH-2012-00003.
RECURRENTE: JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.103.997.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES y MARIO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 165.549 y 155.468 respectivamente.

RECURRIDO: AUTO DE FECHA 16/01/2012, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de enero de 2012, mediante escrito (cursante al folio 01) contentivo de recurso de hecho interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES y MARIO BETANCOURT, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, contra el auto de fecha 16/01/2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por ellos en fecha 10 de enero de 2012, contra la decisión interlocutoria dictada por el identificado Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, en la que se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el aquí recurrente contra PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.543.074.
En fecha 19 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada por ante esta Alzada al presente recurso de hecho (folio 63). En esta misma fecha, la Abogada Dulce María Ardúo González, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario, se inhibió de conocer y sustanciar el presente asunto en virtud de lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 64 y 65).
El 24 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Rectoría Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que procediera a la designación de un Juez Accidental para que asumiera el conocimiento del presente asunto. En esta misma fecha se libró oficio (folios 66 y 67).
El 26 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Accidental Superior Agrario, ordenando la notificación del recurrente conforme lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta (folio 73 y 74).
En fecha 03 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación ordenada, la cual se verificó efectivamente, dejándose constancia de ello por la Secretaria de este Juzgado Accidental (folios 75 y 76 y vuelto).
El 24 de abril, este Tribunal Accidental dictó auto mediante el cual advirtió a la parte recurrente que la causa se había reanudado en el estado en que se encontraba (folio 77).
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal Accidental, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la INHIBICIÓN de la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado Superior (folio 78 al 81).
El 30 de abril de 2012, se libró y remitió oficio dirigido a la Jueza Inhibida, mediante el cual se le informa la decisión emitida a tal efecto (folio 82).
Concluida la secuencia procedimental en el presente asunto, siendo hoy el último día del lapso para este Tribunal Accidental resolver sobre el Recurso de Hecho propuesto, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO SOMETIDO A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 10 de enero de 2012, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de diciembre de 2011, en la que se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue el aquí recurrente contra PEDRO ANTONIO MORILLO MÚJICA, debió oírse en ambos efectos y no en un solo efecto, como lo hizo el referido Juzgado, aduciendo que esto le causa gravámenes irreparables.
De manera que debe esta Alzada determinar si corresponde o no oír la referida apelación en ambos efectos, como lo aduce la recurrente, pero sin juzgar o prejuzgar sobre el contenido de la decisión apelada, lo que corresponderá al Juez Superior que en definitiva conozca de la apelación en si misma, sea que esta se admita en uno o ambos efectos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada que el fundamento de la parte recurrente consiste en el alegado gravamen irreparable que le causa la decisión del Tribunal a quo que oyó la apelación en un solo efecto, tal alegato se desprende del escrito cursante al folio 1 de este expediente, siendo éste es el único argumento o fundamento que esgrime el recurrente para sustentar el recurso de hecho interpuesto.
Así pues, respecto del gravamen irreparable, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Como se puede inferir de la norma procesal transcrita, el gravamen irreparable no es un condicionante para que la apelación de una sentencia interlocutoria se admita en uno o ambos efectos, sino un condicionante para la admisión de la apelación de una sentencia interlocutoria, las cuales en principio no son apelables a menos que causen un gravamen irreparable.
Este gravamen irreparable, tal y como lo ha sostenido la pacifica y constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, esta referido a que el gravamen causado por una sentencia interlocutoria pueda ser reparado o no por la sentencia definitiva. Esto se entiende por el hecho de que, obviamente toda sentencia produce un perjuicio y todo perjuicio es gravoso, lo que se traduce en que toda decisión interlocutoria o no produce gravamen.
Pero este gravamen es irreparable en la medida de que el mismo no pueda ser reparado en la definitiva, así tenemos por ejemplo que el gravamen que produce la admisión de la reconvención puede ser reparado en la sentencia definitiva, pero con la inadmisión de la reconvención el gravamen es definitivo (irreparable), por cuanto le pone fin a la pretensión que se quiere hacer valer con la reconvención. Así contra la admisión de la reconvención no se admite apelación, mientras que contra la inadmisión de la reconvención si se admitirá apelación (sentencia Nº 0224, de fecha 11/03/1999, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, evidentemente, al tratarse de una sentencia interlocutoria que suspende la fase de ejecución forzosa, la misma causa un gravamen que no puede ser reparado con la definitiva, por cuanto, evidentemente la causa se encuentra en una fase ulterior a la fase decisoria del proceso, como lo es la fase ejecutiva, por lo tanto las decisiones interlocutorias que se dicten en esta fase producen un gravamen irreparable; sin embargo, los elementos que determinan si la apelación se debe oír solo en el efecto devolutivo o en ambos efectos, son de otro orden.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el tema referido al efecto devolutivo y suspensivo del recurso de apelación; sobre este aspecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, expresa lo siguiente:

“…El efecto devolutivo tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Fue denominado efecto devolutivo, como consecuencia de concebir la jurisdicción, dentro de la estructura del poder público, como la delegación de atribuciones que hacia el poder real absolutista en los tribunales inferiores; y el recurso era la “devolución” hacia arriba de la jurisdicción, que retornaba a quien la había confiado.

El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio (appellatione pendente nihil innovandum), mientras esté pendiente el recurso, salvo de que la ley lo autorice a ello (Art. 296). Se exceptúa tan solo los cuadernos separados concernientes a tachas de falsedad de instrumentos y tercerías, así como el de medidas preventivas, dada la manifiesta independencia de sustanciación que estos asuntos tienen (cfr Art. 606).

Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo (Art. 290), salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701). Se asimilan a las sentencias definitivas, las interlocutorias que ponen fin al juicio (por ej., el auto de homologación de actos dispositivos de convenimiento o transacción; las declaratorias con lugar de cuestiones previas de inadmisibilidad, Art. 357), y por consiguiente la apelación contra éstas debe ser oída libremente, y no solo en el efecto devolutivo...”

A los fines del análisis integral del asunto, a continuación lo establecido al respecto por nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Como podemos observar, tanto de la doctrina como del los artículos ut supra transcritos, en principio la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos y la apelación de la sentencia interlocutoria en el solo efecto devolutivo, pero en ambos casos, el legislador dejó la puerta abierta a excepciones al señalar “salvo disposición especial en contrario”. En ambos casos, interlocutoria o definitiva, esta presente el efecto devolutivo, que consiste en el poder que tiene el Juez de Alzada para revisar, revocar o modificar lo decidido por el a quo; pero el efecto suspensivo, que consiste en detener los efectos de lo decidido, sólo es privativo de la sentencia definitiva, salvo disposición expresa de la ley.
En este caso, corresponde a este Juzgador analizar si la sentencia interlocutoria apelada está comprendida dentro de los casos de excepción que implique que su apelación deba ser oída en ambos efectos.
Así las cosas, la decisión interlocutoria cuya apelación fue oída en un solo efecto y que el recurrente pretende sea oída en ambos, esta referida a la SUSPENSIÓN DE LA FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA por un lapso de cien (100) días hábiles, dictada por el Tribunal a quo con fundamento en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así el referido instrumento legal establece:

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Como bien se puede inferir de la lectura de los artículos ut supra transcritos, no existe disposición especial contenida en los mismos, ni en ninguna otra de la referida Ley, que establezca disposición especial alguna que ordene que respecto de la decisión tomada por el Juzgado a quo, este caso concreto, la apelación deba oírse en ambos efectos. De manera que la disposición adjetiva que rige la tramitación del recurso sobre este asunto, es la contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en principio en su acepción general.
Pero dado que la decisión impugnada constituye una suspensión de la ejecución forzosa, con fundamento en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual viene a constituir una excepción al principio de no interrupción de la ejecución, resulta pertinente observar lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Resaltado del Tribunal).

Nótese que este dispositivo adjetivo, en sus dos ordinales establece dos situaciones que pueden producir la suspensión de la ejecución, entendida esta como una secuencia de tramite dirigidos a la obtención de la pretensión reconocida mediante una sentencia definitivamente firme; una situación es la prescripción y la otra el pago, los cuales constituyen como sabemos hechos liberados o extintivos de la obligación.
En ambos casos, prescripción o pago, si el Juez acuerda la suspensión de la ejecución, se concede apelación en ambos efectos; en caso de negarla, la apelación se concede en un solo efecto; lo que nos pudiera llevar a concluir que, por vía supletoria o de analogía, podríamos aplicar el mismo principio al caso de autos; es decir, habiéndose decretado la suspensión conforme lo establecido en el mencionado Decreto-Ley, debería oírse la apelación en ambos efectos, ya que al no establecer nada dicho instrumento, por vía supletoria o analógica, debería aplicarse el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, los casos en realidad no son símiles, se trata en realidad de supuestos muy distintos, tanto el pago como la prescripción ponen fin al asunto, es decir, en realidad no suspenden la ejecución, la acaban, la terminan, resultan en la terminación definitiva de la fase ejecutiva, de allí la necesidad de que la apelación sea oída en ambos efectos. Por otro lado, la suspensión con base al Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no produce terminación alguna de la fase ejecutiva, sino que se trata, en realidad, de una verdadera suspensión y constituye una sentencia interlocutoria que, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción general, permite apelación en el solo efecto devolutivo. Así se declara.
Para mayor abundancia en las consideraciones expuestas, resulta pertinente resaltar el hecho de que de admitirse la apelación en ambos efectos respecto de este caso concreto, implicaría que el lapso de suspensión fijado de cien (100) días hábiles, no correría hasta tanto la decisión quedara definitivamente firme, pues esta es la consecuencia propia del efecto suspensivo. Ahora, oyéndose la apelación en el solo efecto devolutivo, como en efecto se hizo y legalmente corresponde, se otorgan mayores ventajas a la parte en cabeza de quien se produce el gravamen, pues por un lado ejerce legítimamente el derecho a que tal decisión sea revisada por la Alzada, haciendo valer su pretensión de revocatoria y/o modificación del mismo; y por el otro, mientras esto se resuelve, de forma simultanea dicho lapso continúa su curso indefectiblemente, aminorándose progresivamente, lo que redunda en su beneficio.
Por ultimo, resulta pertinente advertir al recurrente que la apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) y en el solo efecto devolutivo, tienen la misma contundencia y relevancia a los efectos de la potestad revisoría del Juez de Alzada, no implicando la apelación en ambos efectos un mayor peso en cuanto a la importancia de la misma, pues el efecto suspensivo, como se dijo, solo se refiere a la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, lo cual en este caso no representa siquiera un perjuicio mínimo para el recurrente.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16/01/2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los recurrentes en fecha 10 de enero de 2012, contra la decisión interlocutoria dictada por el identificado juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, en la que se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa, por un lapso de cien (100) días hábiles, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el aquí recurrente contra PEDRO ANTONIO MORILLO MÚJICA. Así de declara.

IV
DISPOSITIVO:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por el ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES y MARIO BETANCOURT, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 16/01/2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, cuya copia certificada cursa al folio 62 de este expediente, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 10 de enero de 2012, cuya copia certificada cursa al folio 60 de este expediente, contra la decisión interlocutoria dictada por el identificado juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, cuya copia certificada cursa del folio 55 al 59 de este expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase, mediante oficio, copia certificada del presente fallo al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los quince días del mes de mayo del año dos mil doce (21-05-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

La Secretaria Accidental,

Licda. Noraymi del Valle Páez Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

La Secretaria Accidental


Licda. Noraymi del Valle Páez Hernández.