REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RA-2012-00006.
SOLICITANTE:
MARISOL DEL CARMEN ORELLANA PÉREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.423.


APODERADOS JUDICIALES:
ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ y ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros.: 134.163 y 111.997 correlativamente.

SUJETOS PASIVOS: JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y CARMEN MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.052.415, V-17.617.799 y V-13.040.867 correlativamente, integrantes del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”.

MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.



Visto con informes de la parte recurrente.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26-03-2012, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, en su condición de coapoderado judicial de la parte solicitante ciudadana MARISOL DEL CARMEN ORELLANA PÉREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.423, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante la cual decidió lo siguiente:

“Omisis”

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ORELLANA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.423, asistida por los abogados Erslandy José Duran Álvarez y Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.163 y 111.997, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÈ VELASQUEZ COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES Y CARMEN MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, integrantes del CONSEJO CAMPESINO “LOS HIJOS DE BOLIVAR”.

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-


En fecha 06-02-2012 (folio 37), compareció la ciudadana Marisol del Carmen Orellana Pérez, parte solicitante debidamente asistida por el Abogado Erslandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, otorgándole poder APUD ACTA al Abogado Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.997 y al referido Abogado.
En fecha 08-02-2012 (folios 38 y 39), el Tribunal A quo, mediante auto admitió la solicitud de Medida de Protección Agraria, presentada por los Abogados Erslandy José Duran Álvarez y Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 134.163 y 111.997. Asimismo, ordenó oficiar al Central Azucarero Toliman (MOLIPASA).
En fecha 13-02-2012 (folio 79), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial Erslandy José Duran Álvarez, solicitando la ratificación de la prueba de informe solicitada según se desprende del (folio 40).
En fecha 13-02-2012 (folios 80 al 103), compareció el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, consignando escrito.
En fecha 06-03-2012 (folios 108 al 121), mediante diligencia compareció el ciudadano Giscard Clisanto Torres Linares, con asistencia jurídica del Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, consignando pruebas.
En fecha 09-03-2012 (folio 122), el Tribunal A quo dio por recibidas las resultas de la prueba de informe solicitada, constante en un folio (1) utilizado, emanada de la empresa MOLIENDAS PAPELÓN (MOLIPASA), suscrito por el Ingeniero Germán Sánchez.
En fecha 12-03-2012 (folios 123 al vto del 130), el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual, declaró improcedente la Solicitud de Medida de Protección Agraria.
En fecha 12-03-2012 (folio 131), mediante diligencia compareció el Abogado Erslandy José Duran Álvarez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual anunció recurso de Apelación de la Sentencia dictada en fecha 12-03-2012.
En fecha 13-03-2012 (folios 132 al 134), mediante diligencia compareció el Abogado Erslandy José Duran Álvarez, en su condición de coapoderado judicial de la parte solicitante, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión dictada en esta causa.
En fecha 22-03-2012 (folios 135 y 136), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual remitió la presente causa a este Juzgado Superior Agrario.
En fecha 26-03-2012 (folios 137 y 138), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa, quedando anotada bajo el Nº RA-2012-00006. Asimismo, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 28-03-2012 (folios 139 al 155), se recibió escrito de alegatos del coapoderado judicial Abogado Erslandy José Duran Álvarez, de la parte solicitante.
En fecha 02-04-2012 (156 al 169), se recibió escrito de alegatos del coapoderado judicial Abogado Erslandy José Duran Álvarez, de la parte solicitante.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos que corren a los folios (170 al 190).
En fecha 11-04-2012 (folio 191 al 192), este Tribunal Superior Agrario, dictó autos mediante los cuales negó la admisión de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 11-04-2012 (folio 193), este Juzgado, dictó auto mediante el cual, fijó la Audiencia Oral de pruebas e informe para el tercer día de despacho siguiente .
En fecha 12-04-2012, folio (194), mediante diligencia compareció el Abogado Erslandy José Duran Álvarez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual, solicitó que fuera transferido el pago del arrime de la caña de azúcar debatido en el juicio.
En fecha 12-04-2012, folios (195 al 214), se recibió escrito del Abogado Erslandy José Duran Álvarez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 17-04-2012 (folios 219 al 247), se celebró Audiencia oral de pruebas e informes.
En fecha 17-04-12 (folios 248 al 251), este tribunal mediante audiencia oral y pública dictó el dispositivo oral del fallo, decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
DE LA COMPETENCIA:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omisis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso se trata de una tutela a la producción y la misma se desarrolla en un lote de terreno ubicado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, se declara competente para conocer el presente recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías de estado Trujillo (Primer Circuito), con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2012, en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la solicitante pretende a través de una solicitud autónoma (jurisdicción voluntaria), obtener una obligación de hacer y por ende una sentencia condenatoria, fundamentando la misma en los artículos 197, ordinales 12 y 15, 196, 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 112, 299, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; centra su petición en afirmar que los ciudadanos: JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y CARMEN MORALES MORALES, representantes del Consejo Campesino “LOS HIJOS DE BOLÍVAR” procedieron en fecha 15 de enero del presente año a quemar la caña y la arrimaron al Central Azucarero MOLIPASA, razón por la cual solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL y que los sujetos pasivos convengan o sean condenado a lo pretendido, en el sentido de dejar sin efecto la entrega del dinero producto del arrime.
Asimismo alegó que dicha actividad la desarrolló en la parcela denominada Gan 125, ubicada en el sector Caserío Gato Negro, del asentamiento campesino sistema de Riego Río Guanare, en Jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Canal lateral D2 y parcela Nº 114; Sur: Caño Maraca y parcela Nº 126; Este: Parcela Nº 126 y Canal Lateral D2 y Oeste: Parcela Nº 124; cuyo lote de terreno tiene una extensión aproximadamente de trece hectáreas con veinte áreas (13, 20 Has), donde se dedicó al cultivo del rubro de caña de azúcar.
En tal sentido, antes de pronunciarse el Juez A quo sobre el pedimento de la solicitante, vale decir, decretar o no la medida, comparecen mediante escrito los ciudadanos: Alcides Velásquez Colmenares, José Velásquez Colmenares y Giscard Torres Linares, alegando la existencia de un Procedimiento de Rescate de Tierras sobre la Parcela Nº 125, de la cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó Carta de Registro al Consejo Comunal Campesino Los Hijos de Bolívar y Título de Adjudicación de Tierras. Quienes alegaron que en ningún momento han amenazado a la solicitante, ya que son los ocupantes del lote de terreno Nº 25 en virtud de los referidos títulos, que se han dedicado a la limpieza de la misma; asimismo solicitaron que se niegue la medida de protección.
Por otra parte, la apelante, alegó que el Juez de la causa en su sentencia dejó en estado de indefensión a su representada, asimismo, no valoró determinadas pruebas.
De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la solicitud, la declaró improcedente, centrando su análisis en que no hay elementos que indiquen o hagan presumir la existencia de una producción y el riesgo o peligro inminente de daño, ruina o paralización y por otra la parte la solicitud contiene pedimento que no están consagrados dentro de estás medidas como son intereses patrimoniales de los particulares.
Determinados los límites de la controversia, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Título de Adjudicación (folios 11 al 20), inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el número 14, Protocolo 1º, Tomo 3, de fecha veinte (20) de noviembre de 1979 de la parcela número ciento veinticinco (125) del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, constante de trece hectáreas con veinte áreas (13,20 has) alinderada así Norte: Canal lateral D2 y parcela N°114; Sur: Caño Maraca y parcela 126; Este: Parcela N°126 y canal lateral D2 y Oeste: Parcela 124, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), otorgado al ciudadano Marcos Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.761.374. El Tribunal observa que si bien es cierto se trata de un documento público no le otorga valor probatorio por cuanto esta expedido a favor de un tercero que no es parte de la solicitud. Así se establece.

• Copia Fotostática simple (folios 21 al 23), de poder general otorgado por el ciudadano Marcos Orellana a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ORELLANA PÉREZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo quedando inserto bajo el Nº 27, folios 1 al 3, Protocolo 3, Tomo 1. El Tribunal observa que si bien es cierto se trata de copia de documento público no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Constancia de Ocupación (folio 24), emitida por el Consejo Comunal Gato Negro Poblado I, a nombre de la ciudadana Marisol Orellana, en fecha 29-01-2012. El Tribunal observa que si bien es cierto que este instrumento fue ratificado mediante la prueba testimonial, según la ley que rige dichos consejos dentro de su competencia esta la de otorgar constancias de residencia y no ocupación de tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) siendo este último el órgano rector a quien corresponde dicha atribución razón por la cual no se le confiere valor probatorio, aunado a ello los linderos establecidos en dicha constancia no corresponden con los que aparecen en el escrito presentado por la solicitante. Así se establece

• Constancia de Arrime de las zafras 2000-2001 hasta la 2009-2010 (folio 25), emitida por la empresa Azucarera Guanare C.A., (AGUACA), a favor de la ciudadana MARISOL ORELLANA, la cual fue ratificada por su firmante, ingeniero Carlos Nieto, en su condición de Gerente de Campo de dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal observa que la solicitante peticiona la protección sobre el ciclo correspondiente a la zafra 2012, prueba esta a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso y referirse a ciclos diferentes, aunado que al rendir la testimonial dicho ciudadano adiciona hechos no señalado en la instrumental . Así se establece.

• Informe Técnico (folio 26), suscrito por el ciudadano Ing. Manuel Gómez, Técnico de la Zona I de la empresa Azucarera Guanare C.A., de fecha quince (15) de mayo de 2011. El tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de tercero que requiere ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se desecha. Así se establece.

• Contrato de Crédito Agrario (folios 27 al 30), suscrito entre la ciudadana Marisol del Carmen Orellana Pérez y el ciudadano Julio Ernesto Boissiere Milliani, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA AGRÍCOLA, S.A. El tribunal observa que se trata de un instrumento administrativo que demuestra una de las afirmaciones alegadas por la solicitante, vale decir, el compromiso asumido mediante contrato de un crédito agrícola, se le otorga valor probatorio sólo a dichos efectos. Así se establece.

• Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, folio (31), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ciudadana Marisol Del Carmen Orellana Pérez. Copias Fotostáticas simples de certificados (folio 32 al 34), emitido por el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), de fechas dieciocho (18) de marzo de 2010; cinco (05) de junio de 2007 y siete (07) de julio de 2008, respectivamente, a favor de la ciudadana Marisol Del Carmen Orellana Pérez y Copia Fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (folio 35), emitido por el Instituto de Nacional de Tierras, a nombre de la ciudadana Marisol del Carmen Orellana Pérez. Estas instrumentales demuestran que la solicitante es productora agraria, a las cuales se les otorga valor probatorio a tales efectos. Así se establece.

• Copia Fotostática simple de Constancia de Tramitación de Adjudicación de la Tenencia y Registro Agrario (folio 36), emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº 125, constante de catorce hectáreas con dos mil dos metros cuadrados (14 has con 2002 m2), a nombre de la ciudadana Orellana Pérez Marisol del Carmen. El tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos que la ciudadana Marisol del Carmen Orellana Pérez, ha acudido a la vía correspondiente con el objeto de regularizar la tenencia de la tierra. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consejo Campesino “Hijos de Bolívar”, (folios 83 al 93 ), debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 27, los folios 107, Tomo 12, del protocolo de trascripción del 2011, fecha 05-05-2011. El Tribunal le confiere valor probatorio sólo a los efectos de que con el mismo queda demostrado que los sujetos pasivos de la presente causa son integrantes de dichos consejos. Así se estable.

• Copia Fotostática simple de cartel de notificación del Acto Administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Público y Social, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el lote de tierras denominado Parcela GAN 125, ubicadas en el Sector Gato Negro, Parroquia Capital Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Sesenta y Dos metros cuadrados (13 Has con 9.262 M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera engranzonada; Sur: Caño la Colonia; Este: Terrenos Ocupados por Parcela GAN 126; Oeste: Terrenos Ocupados por Parcela GAN 124, folios (95 y 96). El Tribunal le otorga valor probatorio demuestra que en fecha 17 de febrero del año 2010 el órgano competente inició un procedimiento de recate sobre la parcela en la cual se pretende se decrete la medida agroalimentaria. Así se establece.

• Copia fotostática simple de carta de registro emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 97 y 98) de fecha 07/07/2011, a favor del Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar, debidamente certificada por la Unidad de Memoria Documental del Ministerio para la Agricultura y Tierra, quedando asentada bajo el Nº 65, folios 98 y 99, tomo 1313 de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras y copia fotostática simple del titulo de adjudicación de tierras socialista agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), (folios 99 al 101), de fecha 07/07/2011, a favor del Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar, debidamente certificado quedando asentada bajo el número 66, folio (100), tomo 1313, de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras.

• Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (folio 102), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del Consejo Campesino los Hijos de Bolívar de fecha 21/06/2011 y copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas (folio 103), emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a nombre del Consejo Campesino los Hijos de Bolívar, de fecha 09/06/2001. El Tribunal observa que se trata de documentos administrativos a los cuales les otorga valor probatorio, se evidencia que el Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar se dedican a la actividad agraria. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de legajo de documentos (facturas y cheques) expedidas por el consejo comunal Gato Negro poblado II, de fechas 07/06/2011, 30/06/2011, 15/12/2011 y 15/01/2012, (folios 110 al 113 y 115 al 120), a nombre del Consejo Campesino los Hijos de Bolívar. El Tribunal observa que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias de los instrumentos de esta naturaleza carecen de valor probatorio alguno.

• Impresión obtenida a través de la pagina web, del Registro de Financiamiento acordado por el Sistema Agro Venezuela, a nombre del Consejo Comunal Gato Negro Poblado II, (folio 114). El Tribunal observa que la presente prueba documental se valora como un documento electrónico, para fines meramente estadísticos, debiendo realizarse “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


• Prueba de informe (folio 122), mediante la cual la empresa Agroindustrial Papelón S.A. MOLIPASA, informó al Tribunal que entre el 15, 16, 17 y 18 de enero no fue recibida arrime de caña de azúcar si no los días 23 y 25 de enero del mismo año se recibió el rubro del Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar, representado por el ciudadano Giscard Clisanto Torres Linares. El Tribunal le otorga valor probatorio demuestra la actividad agraria que desarrolla dicho Consejo en la parcela antes mencionada. Así se establece.


TESTIMONIALES:


• Marlenis del Carmen Sira Figueroa (folio 43), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marisol Orellana?; Contesto: Si la conozco; “Segunda Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Sabe y le consta quien a fomentado los cultivos y la parcela ciento veinticinco (125) del sistema de riego Río Guanare?; Contesto: Si me consta que es la señora Marisol Orellana; “Tercera Pregunta”: Diga la testigo ¿Dónde reside usted, y su grupo familiar?; Contesto: En el asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro; “Cuarta Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Sabe y le consta quien a arrimado en los últimos años las cosechas al Central Azucarero, producto de la parcela ciento veinticinco (125) del sistema de riego? Contesto: Si y me consta que es la señora Marisol Orellana. Es todo.

• María Encarnación Escalona de Gandia (folio 44), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marisol Orellana?; Contesto: Si la conozco; “Segunda Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Sabe y le consta quien a fomentado los cultivos y la parcela ciento veinticinco (125) del sistema de riego Río Guanare?; Contesto: Si; “Tercera Pregunta”: Diga la testigo ¿Dónde reside usted, y su grupo familiar?; Contesto: En el asentamiento Campesino General José Antonio Páez, Gato Negro; “Cuarta Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Sabe y le consta quien a arrimado en los últimos años las cosechas al Central Azucarero, producto de la parcela ciento veinticinco (125) del sistema de riego? Contesto: Si se; “Quinta Pregunta”: Diga la testigo el nombre y el apellido de la persona que ha sembrado y cultivado la parcela ciento veinticinco (125); Contesto: Marisol Orellana; “Sexta Pregunta”; Diga la testigo el nombre y apellido de la persona que ha arrimado la cosecha producto de la siembra de la parcela (125); Contesto: Marisol Orellana; “Séptima Pregunta”; Diga la testigo si ¿tiene conocimiento que un grupo de personas interceptaron la parcela (125) quemando lo sembrado y arrimándolo a un Central Azucarero de la Localidad?; Contesto: Si tengo; “Octava Pregunta”; Diga la testigo si ¿conoce algunos nombres de las personas integrantes del Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar, que presuntamente sustrajeron la caña de azúcar de la parcela (125); Contesto: Si los conozco; “Novena Pregunta”; Diga la testigo los nombres y apellidos de las personas que dice que conoce; Contesto: Giscard Linares Torres, Carmen Morales Morales y José Velázquez Colmenares y otros. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: “Primera Pregunta”; Ciudadana María Escalona, ¿usted vio Dentro de la parcela 125 a los ciudadanos Giscard Linares Torres, Carmen Morales Morales, José Velázquez Colmenares?; Contesto: Si los vi; “Segunda Pregunta”; ¿Qué hacían dentro de la parcela (125)?; Contesto: Metiéndole fuego a la caña, que estaba sembrada en el predio; “Tercera Pregunta”; ¿Cuando fue que sucedió eso?; Contesto: El 15 de enero. Es todo.

• Flor María González de Correa (folio 45), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marisol Orellana?; Contesto: Si la conozco; “Segunda Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Sabe y le consta que la ciudadana Marisol Orellana ha fomentado los cultivos en la parcela denominada GAN ciento veinticinco (125) del sistema de riego Río Guanare, Gato Negro?; Contesto: Si; “Tercera Pregunta”: Diga la testigo ¿ si sabe y le consta que en la parcela GAN ciento veinticinco (125) ocurrieron unos hechos en los cuales fue quemada y arrimada la caña al Central, y por quien o quienes fueron los que incurrieron en estos actos?; Contesto: Si me consta, Los Hijos de Bolívar fueron los quemador la parcela y arrimaron esa caña al sector Toliman; “Cuarta Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Sabe y le consta que la ciudadana Marisol Orellana a fomentado y culturizado la parcela GAN ciento veinticinco (125), en los últimos 6 o 7 años? Contesto: Si me consta; “Quinta Pregunta”: Diga la testigo si ¿Tiene un interés en especial en esta causa?; Contesto: No, en ningún momento tengo algún interés; “Sexta Pregunta”; Diga la testigo ¿Dónde reside?; Contesto: Asentamiento Campesino General José Antonio Páez, Gato Negro. Es todo.

• Elizabeth Coromoto Ramos Torrealba (folio 46), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marisol Orellana?; Contesto: Si la conozco; “Segunda Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Sabe y le consta que la ciudadana Marisol Orellana a fomentado los cultivos en la parcela denominada GAN ciento veinticinco (125) del sistema de riego Río Guanare, Gato Negro?; Contesto: Si me consta; “Tercera Pregunta”: Diga la testigo si ¿sabe y le consta que en la parcela GAN ciento veinticinco (125) ocurrieron unos hechos en los cuales fue quemada y arrimada la caña al Central, y por quien o quienes fueron los que incurrieron en estos actos?; Contesto: Si me consta, el Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar; “Cuarta Pregunta”: Diga la testigo, si ¿Sabe y le consta que la ciudadana Marisol Orellana a fomentado y culturizado la parcela GAN ciento veinticinco (125), en los últimos 6 o 7 años? Contesto: Si me consta; “Quinta Pregunta”: Diga la testigo si ¿Tiene un interés en especial en esta causa?; Contesto: No ningún; “Sexta Pregunta”; Diga la testigo ¿Dónde reside?; Contesto: en el Asentamiento José Antonio Páez, Gato Negro. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: “Primera Pregunta”; ¿Conoce usted a los ciudadanos José Velázquez Colmenares, Giscard Torres Linares y Carmen Morales Morales?; Contesto: Si los conozco; “Segunda Pregunta”; ¿Vio usted a los ciudadanos José Velázquez Colmenares, Giscard Torres Linares y Carmen Morales Morales dentro de la parcela GAN ciento veinticinco (125)?; Contesto: Si los vi. Es todo.

• Carlos Alfredo Nieto Peña (folio 78), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta”: Indíquele al Tribunal si la ciudadana Marisol Orellana de conformidad que le pongo en su vista y firmado por usted si la misma arrimado al Central Azucarero Aguaca en los periodos correspondientes al año 2000 hasta el 2010; Contesto: Es correcto, si es verdad; “Segunda Pregunta”: Indíquele al Tribunal, ¿Qué cargo ocupa dentro del Central Azucarero Río Guanare?; Contesto: Yo, ocupo el cargo de jefe gerente de campo y jefe agronomía; “Tercera Pregunta”: Indíquele al Tribunal si ¿El ciudadano ingeniero Manuel Gómez, trabaja como técnico para el central azucarero?; Contesto: es correcto, tiene once meses de servicio; “Cuarta Pregunta”: Indíquele al Tribunal si ¿Para el Periodo 2011-2012, la ciudadana Marisol Orellana, tenia sembrado su parcela 125 con el rubro de caña?; Contesto: Es correcto, la tenia sembrada desde el año 2010 y por efecto climatológico no se pudo cortar en el periodo 2010-211, dejándose la caña diferida para el periodo 2011-212; “Quinta Pregunta”: Indíquele al Tribunal si esta constancia marcada con la letra “C” que corre inserta en el expediente, ¿Si ratifica su contenido y su firma?; Contesto: Lo ratifico, es correcto; Es todo.

• Pruebas promovidas en alzada: El Tribunal deja constancia que las mismas fueron negadas. Así se establece.


Realizado el análisis de todas las pruebas que corren en el presente expediente, el Tribunal observa que la presente medida fue solicitada con fundamento en los artículos 197, ordinales 12 y 15, 196, 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 112, 299, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para resolver el presente asunto, quien aquí decide lo hace sobre la base de los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la sentencia Nº 962, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006, así como de las pruebas que corren en la presente causa.
En este orden de ideas, las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez inaudita parte).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (periculum in danni), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia. (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.


Ahora bien en relación a las pruebas transcritas anteriormente, quedó plenamente demostrado que tanto la solicitante como los sujetos pasivos se dedican a la actividad agraria, que la solicitante de acuerdo con las deposiciones de los testigos a los cuales se les otorga valor probatorio, fue ocupante de la parcela GAN ciento veinticinco (125), que efectivamente la parcela se encontraba cultivada del rubro caña de azúcar, pero que la misma ya se encuentra en proceso de molienda y no hay prueba alguna en el presente caso que evidencia que la misma se encuentre en peligro u amenazada y de las pruebas aportadas no hay evidencia alguna que lleve a la convicción de quien aquí decide, sobre la amenaza del cultivo, por el contrario la propia actora alega que ya fue cosechada y solicita es una medida cuyo objeto lo centra en la retención del producto a obtener por el mencionado rubro, en consecuencia este Tribunal con fundamento en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la sentencia Nº 962, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 y de las pruebas que corren en la presente causa, observa que la solicitante no cumple con lo señalado en el articulo 196 de la Ley que rige la materia, vale decir, Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, aunado se centra en peticionar una medida de carácter patrimonial que involucra intereses particulares, lo cual no es materia para ser dilucidada a través de este tipo de procedimiento por ser acciones ordinarias previamente establecidas en la ley.
Con fundamento en las normas antes señaladas y las pruebas aportadas y analizadas, al no cumplir la petición de la solicitante los requisitos de procedibilidad antes mencionados, lo que hace forzoso para quien aquí decide declarar: Sin lugar la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, y como consecuencia lógica confirmar en los términos expuesto dicha decisión, por no haberse comprobado los alegatos de hecho por la solicitante de autos. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12-03-2012, por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ORELLANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.423, a través de su coapoderado judicial abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, solicitada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ORELLANA PÉREZ, cuyos sujetos pasivo son los ciudadanos: ALCIDES VELÁSQUEZ COLMENARES, CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES y GISCARD TORRES LINARES, integrantes del Consejo Campesino “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil doce (04-05-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto Jiménez Mendoza.



En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.