REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.


CUADERNO DE MEDIDA: Nº KC03-X-2011-000015.
RECURRENTE:
SOCIEDAD MERCANTIL “REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.” constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-12-1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo.





APODERADOS JUDICIALES:
EMILIO BARROETA GUILLÉN y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros.: 90.122 y 137.838 correlativamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO:
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ e IVETH YUMISBEL GONZÁLEZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros.: 82.103 y 127.970 correlativamente.


MOTIVO:
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Se inicio el presente procedimiento de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Causa Principal Nº KP02-A-2011-000024, causa Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida de Protección Ambiental, interpuesto en fecha 28-09-11, por el Abogado Emilio Barroeta Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.325, e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, procediendo en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05-12-1989, bajo el Nº 75, tomo 81-A Sgdo, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 22-01-2010, inserto bajo el Nº 25, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Punto de Cuenta Nº 10, Sesión Nº 372-11, de fecha 6 de abril de 2011, mediante el cual se acordó el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, recaído sobre un lote de terreno denominado “LA JOYA”, ubicada en el Sector La Estación, Parroquia Ospino, Municipio Ospino, del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Finca Mario Pepe; SUR: Finca de Hayan Jesús Rivero; ESTE: Quebrada Tamanaco y Finca de Humberto Valenzuela y OESTE: Río Ospino; constante de una superficie de Mil Ciento Cuarenta y una hectáreas con Mil Novecientos Metros Cuadrados (1.141 has. con 1.900 m2).
En fecha 06-10-2011 (folio 01), mediante auto se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida correspondiente.
En fecha 14-11-2011 (folio 96), mediante diligencia la parte recurrente representada por su coapoderado Judicial Abogado Emilio Barroeta Guillen, solicitó Inspección Judicial y mediante auto de fecha 18-11-2011, fijándose la evacuación de la misma para el día Décimo Segundo (12mo) día de despacho siguiente (folio 97).
En fecha 21-11-2011 (folio 101), mediante diligencia la parte recurrente Abogado Emilio Barroeta Guillen, solicitó la anticipación de la Evacuación de la Inspección Judicial por cuanto la misma guarda relación con la medida solicitada.
En fecha 09-12-2011 (folio 103), mediante diligencia el Abogado Emilio Barroeta Guillen, solicitó el abocamiento del presente cuaderno de medida, así como pronunciamiento respecto a la realización de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 06-02-2012 (folios 104 al 106), mediante diligencia la parte recurrente representada por su coapoderado judicial Abogado Emilio Barroeta Guillen, ratificó la solicitud de Inspección Judicial, de fecha 14-11-2011 (folio Nº 96), solicitada por antes el Juzgado Superior Agrario de Lara.
En fecha 28-02-2012 (folio 107), mediante diligencia la parte recurrente representada por su coapoderado judicial Abogado Emilio Barroeta Guillen, solicitó la nueva fijación del lapso procesal para la celebración de la Audiencia única y de la evacuación de la Inspección Judicial.
En fecha 05-03-2012 (folios 108 al 111), este Tribunal Superior Agrario, mediante auto dejó sin efecto los lapsos fijados en el auto de admisión, dictado en fecha 05-10-2011, cursante a los (folios 735 al 748) de la Causa Principal, para la Audiencia de este Cuaderno de Medida, así como el lapso fijado para la evacuación de la Inspección Judicial, cursante al (folio 97). Asimismo, fijó la Evacuación de la Inspección Judicial para el día 15-03-2012, y la celebración de la Audiencia Oral para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la realización de la misma.
En fecha 12-03-2012 (folio 112), este Tribunal mediante auto, defirió la Inspección Judicial para el día 19-03-2012 a las 08:45 a.m, en virtud de comunicado Nº 176/20123 emanado de la Rectoría de este estado.
Llegada la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial este Tribunal Superior Agrario difirió la misma por no haber transporte disponible para dicho traslado.
En fecha 19-03-2012 (folio 122), mediante diligencia la parte recurrente representada por su coapoderado judicial Abogado Emilio Barroeta Guillen, solicitó la designación de prácticos a fin de dejar constancia a través de tomas fotográfica y medios audiovisuales la Inspección solicitada.
En fecha 19-03-2012 (folios 123 al 126), mediante diligencia comparecieron los coapoderados judiciales Abogados Golfredo Armando Contrera Guerrero y Francesco Zordan Zordan, consignando copia simple de Poder General que le fue otorgado por el representante del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 26-03-2012 (folios 140 al 219), mediante diligencia la parte recurrente representada por su coapoderado judicial Abogado Emilio Barroeta Guillen, Consigno copia simple de la Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-02-2012.
En fecha 07-05-2012 (folios 236 al 240), se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de la celebración de la única audiencia oral y se difirió la sentencia por un lapso de 48 horas, todo de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07-05-2012 (Folios 386 al 387), el coapoderado judicial de la parte recurrida mediante diligencia consigno copia simple de acta de denuncia relacionada con el fundo “La Joya”.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente cuaderno de medida, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte solicitante la suspensión de los efectos del acto administrativo en virtud de que el mismo le causa perjuicios, impidiéndole a su representada el desarrollo de sus labores forestales, lo que conlleva a cuantiosas perdidas económicas derivadas de la imposibilidad y paralización de su actividad, así como de la destrucción de sus cultivos y la dificultad de recuperar en un futuro inmediato los cultivos removidos.
Por su parte la recurrida alegó que la solicitud no cumple los requisitos de procedencia para que prospere la petición de la solicitante, además que en el fundo objeto de la medida se están realizando labores agrarias por parte del colectivo campesino y en relación a la tala de árboles afirmó que fue la misma empresa (SMURFIT KAPPA), quien ordenó el mismo.
Ahora bien, en relación a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo caso o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. (Lo subrayado por el Tribunal)
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (Lo subrayado por el Tribunal)

El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

De acuerdo con la norma antes transcrita, para que procede la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, debe quien aquí decide verificar de las actas procesales la concurrencia de los requisitos de procedencia esenciales, los cuales a saber: a) PERICULUM IN MORA, que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el peligro de los daños que pueda producir el acto impugnado a la actora; b) FOMUS BONIS IURIS o apariencia razonable del buen derecho y c) Que no resulten afectados los intereses colectivos.
En relación al primer requisito, EL PELIGRO EN LA DEMORA, según Rafael Ortíz Ortíz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Pág. 117, consiste en:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. (Lo subrayado por el Tribunal)


De acuerdo con lo antes expuesto, la solicitante de la medida tiene la carga de demostrar todos y cada uno de los requisitos antes mencionados de manera concurrente.
Así las cosas, revisada la argumentación de la solicitud y las pruebas que corren en el presente cuaderno de medida, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se trata de una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, afirmando la solicitante de la misma, que el acto le causa daños económicos, imposibilidad de recuperar en un futuro inmediato los cultivos removidos, asimismo que la medida de aseguramiento le impide la continuidad de la función social desarrollada.
Ahora bien, corre en las actas procesales inspección judicial, evacuada por este despacho en fecha 02 de mayo de 2012, a la cual se le otorga valor probatorio, mediante la cual se pudo constatar la tala de árboles de pino y quema de restos vegetales, así como acumulación de madera en rolos, asimismo se observaron ranchos de madera y techos de zinc, y otra construcción de bloque e igualmente plantaciones de árboles madereros, cercas perimetrales, cultivos de ciclo corto (quinchoncho, topocho y pasto), áreas con pastos y ganado, todos estos bienes enclavados en el fundo objeto de la inspección.
Asimismo, corre a los folios 156 al 219, copia simple de Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no fue solicitada de acuerdo a las formalidades establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros 399 y 367, de fechas 30-11-2000 y 15-11-2000, cuando señalo que “basta que la parte solicitante de la misma alegue y fundamente o demuestre el temor que tiene y el perjuicio de que los hechos desaparezcan”, requisito que no consta en dicha prueba.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que gran parte del fundo esta ocupado por personas que se dedican al agro, que de acuerdo a la deposición del ciudadano: LUCENA FREITEZ JOSÉ GREGORIO, (folios 321 al 322), quien es un tercero ocupante del fundo manifestó a este Tribunal lo siguiente: Que el gran colectivo asentado en el predio denominado la Joya, es ocupante desde el 10 de agosto de 2009…el cual esta integrado por 486 personas, que se encuentran produciendo y están en dicho fundo por que así se lo permitieron ciertos funcionarios de la empresa SMURFIT KAPPA.
TERCERO: Asimismo consta en el (folio 387), copia del acta del procedimientos administrativo relacionado con terceras personas que han realizado acciones de hecho en el fundo, tal como fue denunciado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía de Ospino Comando Ospino de fecha 01 de mayo de 2012, levantada por dicho organismo, mediante la cual la ciudadana: Belky Avelina Escalona, vocera principal del Consejo Campesino “Los Guerreros de La Joya” quien expuso: Que un grupo de personas se introdujeron en el predio La Joya, vía la Estación de Ospino y talaron Trescientos (300) árboles de la especie pino, los cuales no forman parte del Consejo Campesino antes mencionado quienes actuaron sin autorización de los ocupantes del predio, los cuales líderizan una cooperativa, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una copia de documento administrativo, emanado de funcionario público competente para ello, la cual no fue impugnada ni desvirtuado su contenido.
Ahora bien, siendo así las cosas la parte solicitante de la medida tenia la obligatoriedad de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, todo de conformidad con el artículo 167 ejusdem en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado, después de analizar exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 372-11, punto de cuenta 10, de fecha 06-04-2011; la solicitante sólo se limitó a narrar una serie de hechos y posibles daños, siendo necesario que los mismos queden demostrado cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado, por el contrario de acuerdo con las pruebas antes analizadas se observa que parte del fundo esta ocupado por un colectivo campesino, asimismo quedo evidenciado la existencia de un grupo de personas ajenas al consejo campesinos “Los guerreros de la Joya”, en representación de una cooperativa e igualmente que se realizan diversas actividades agrarias, entre ellas plantaciones de árboles madereros, pastos y cultivos menores entre otros. Aunado a ello, los trabajadores del agro ocupan dicho lote de terreno desde el 10 de agosto del 2009 y el acto administrativo se dictó el 06 de abril de 2011.
Con fundamento en lo antes expuesto, al no cumplir la parte recurrente con el primer requisito EL PERICULUM IN MORA, que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el peligro de los daños que pueda producir el acto impugnado a la actora, resulta innecesario entrar al análisis de los requisitos restantes, ya que deben verificarse de manera concurrente; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, peticionada por la parte recurrente Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. a través de su coapoderado judicial Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.122, en la causa por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, incoada por la mencionada Sociedad Mercantil, en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 372-11, punto de cuenta 10, de fecha 06-04-2011, mediante el cual se inició el procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social y utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, recaído sobre un lote de terreno perteneciente al predio denominado “La Joya”, ubicado en el Sector la Estación, Parroquia Ospino, Municipio Ospino, estado Portuguesa cuyos linderos son: NORTE: Finca Mario Pepe; SUR: Finca de Hayan Jesús Rivero; ESTE: Quebrada Tamanaco y Finca de Humberto Valenzuela; OESTE: Río Ospino, constante de una superficie de Mil Ciento Cuarenta y una hectáreas con Mil Novecientos Metros Cuadrados (1.141 has. con 1.900 m2).
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce (09-05-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto Jiménez Mendoza.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m. Conste.