REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2005-011430
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 28 de Abril de 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.

SUJETOS PROCESALES
Fiscal 22° del Ministerio Público: Cristina Coronado
Defensor: Abg. Natividad Gómez
Acusados: Jhonny Alexander Marchan Camacaro y José David Marquina Cardozo
Delito: Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- JHONNY ALEXANDER MARCHAN CAMACARO, cédula de identidad N° V- 16.796.629, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 07.02.85, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: comerciante y Estudiante en la UNY de derecho, hijo de Maga Camacaro Mendoza y Jhonny Marchan, residenciado la Ruezga Sur, sector 8, vereda 14, casa 09 Tlf. 0416-8576167
2.-JOSE DAVID MARQUINA CARDOZO, cédula de identidad N° V- 16.137.553, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30.07.83, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación funcionario Policial, hijo de José Marquina Saavedra y Elsa Pastora Cardozo Pérez, residenciado en el Barrio Tierra Negra Av. Simón Rodríguez con vereda Menca de Leoni, casa S/n de color blanco detrás de la cancha. Telf. 0251-2572997 y 0424-5050366.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 28 de Abril de 2.011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Maria Luisa Morales, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. Cristina Coronado, los Acusados: José David Marquina Cardozo Y Jhonny Alexander Marchan Camacaro, la defensa Abg. Natividad Gómez, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 22 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE DAVID MARQUINA CARDOZO y JHONNY ALEXANDER MARCHAN CAMACARO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 281 del Código Penal. En concordancia con lo previsto en el Art. 88 del Código Penal por la concurrencia real de delitos para el ciudadano JOSE DAVID MARQUINA CARDOZO, mientras que para el ciudadano JHONNY ALEXANDER MARCHAN CAMACARO el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el 84 ordinal 1º “ejusdem” en su condición de facilitador simple. Por lo que en el desarrollo del debate demostrará con la evacuación del acervo probatorio la responsabilidad de los acusados y en consecuencia solicitará la respectiva sentencia condenatoria.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en virtud que como se manifestó en audiencia preliminar; las victimas quienes declararon expresamente en su oportunidad ante el Tribunal de Control de que la personas hoy imputadas no tuvieron ninguna acción de robo o uso de arma, Por todo lo antes expuesto solicito la declaratoria de no responsabilidad penal de mis defendidos una vez quede demostrada en el debate la inocencia de mis representados.
Seguidamente tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual respondieron: No vamos a declarar.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 11 de Mayo del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

TESTIMONIALES:
1.-) EXPERTO: Arcenio Contreras Rodríguez, C.I. Nº 14.160.588, Sub- Inspector adscrito al Grupo de Trabajo contra Robo y Hurto de Vehículos del CICPC
2.-) Funcionario Hernán José Mújica Ramos; C.I. Nº 13.408.010 funcionario de la policía del Estado Lara cabo 2º.
3.-) Experto T.S.U. Rafael Pernalete, adscrito al Departamento de Criminalistica Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC.
4.-) Experto Roiman Jose Álvarez Sira, adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.598.129
5.-) Funcionario Experto Carlos Enrique Ramírez Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.376.812
DOCUMENTALES:
6.-) ACTA POLICIAL de fecha 26-09-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría 21, Ruezga Sur, Zona Policial II, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Dtgdo (PEL) CARLOS GODOY y Dtgdo (PEL) HERNAN MUJICA y la EXPERTICVIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el Experto TSU ROIMAN ALVAREZ, SUB Inspector adscrito a la Sub Delegación del Estado Lara JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA.
7.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0948-05 de fecha 20-11-2009, realizada por el funcionario Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara a un arma de fuego tipo Pistola, Marca Glok, Modelo 17 Calibre 9mm.
8.-) EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS RAMIREZ Y DETECTIVE ARCENIO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara,
9.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD suscrita por los funcionarios PEDRO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
10.-) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 29-09-05, suscrita por las partes intervinientes.
11.-) ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano Freddy Tomas González Ramírez, de fecha 26-09-2005.
12.-) ACTA DE ENTREVISTA Del Ciudadano Daniel Castillo Vidal

El tribunal prescindió de los testigos Freddy Tomas González Ramírez y Adán Castillo Vidal Antonio, Carlos Godoy y Carlos Ramirez, así como la del experto pedro Reyes, por cuanto fueron citados por la fuerza pública. Asimismo el Tribunal, visto lo manifestado por Ministerio Publico, así como revisada las actas se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos y victima en este Juicio y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: el Ministerio Público presente formal acusación en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER MARCHAN CAMACARO, cédula de identidad N° V- 16.796.629, y JOSE DAVID MARQUINA CARDOZO, cédula de identidad N° V- 16.137.553, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 281 del Código Penal. En concordancia con lo previsto en el Art. 88 del Código Penal por la concurrencia real de delitos para el ciudadano JOSE DAVID MARQUINA CARDOZO, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el 84.1 “ejusdem” en su condición de fascilitador simple, para el ciudadano JHONNY ALEXANDER MARCHAN CAMACARO, en virtud de los hechos ocurridos el 27-09-2005 el Ministerio Público tal como lo acaba de dejar en actas el ciudadano Juez y en virtud de la imposibilidad de hacer comparece a las victimas y los funcionarios y con la única declaración del funcionarios actuante y sin as declaraciones de las victimas es forzoso para el Ministerio Público solicitar una sentencia absolutoria en virtud de ser este garante de buena fe el Ministerio Público en virtud de la imposibilidad de demostrar durante el debate la culpabilidad de los ciudadanos acusados solicita una sentencia absolutoria para ambos ciudadanos. Es todo

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal en virtud que tal como lo narro el Ministerio Público se elaboro un procedimiento en el cual el Ministerio Público no pudo demostrar ante este Tribunal los elemento por los cuales se valió para imputar a estos ciudadanos, la declaración del agente Mújica es clara para determinar la inculpabilidad de mis defendidos y el funcionarios fue enfático en señalar que fueron las victimas donde se encontraban el objeto y no se demostró ningún tipo de elemento demostrable para la participación de mis defendidos, no se pudo demostrar y solicito que la presente decisión sea de no culpabilidad para mis representados y cese cualquier tipo de medida de coerción personal y se dicte sentencia absolutoria. Es todo
Seguidamente, se impuso a los acusados LUIS ALEJANDRO RIVERO ZAMBRANO Y ÁNGEL GABRIEL YAGUA RIVAS, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de no declarar.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que los acusados JHONNY ALEXANDER MARCHAN CAMACARO, JOSE DAVID MARQUINA CARDOZO, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1.-) Declaración del Experto: Arcenio Contreras Rodríguez, C.I. Nº 14.160.588; Sub- Inspector adscrito al Grupo de Trabajo contra Robo y Hurto de Vehículos del CICPC; con 10 años de servicio a quien se le leyó en el art. 242 del COPP y fue debidamente juramentado y expuso: sobre una Inspección Técnica que se realizó en la Urb. Patarata, calle la Ruezga, vía pública Barquisimeto Estado Lara. Se dejó constancia del sitio y se realizó búsqueda de evidencias de interés criminalistico y arrojó como resultado: negativo. La Fiscal interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Si reconozco mi firma en la experticia. Era un sitio abierto, utilizado como vía pública con flujo de vehículos constantes y peatonales también. Iluminación natural. Se practicó a las 10:00 a.m. la inspección; había en las adyacencias viviendas familiares y malezas. La Defensa interroga al Experto quien contesta entre otras cosas: No se consiguió evidencia de interés criminalistico que presumiera la comisión de un hecho. El Juez no realiza preguntas.

2.-) Declaración del Funcionario Hernán José Mújica Ramos; C.I. Nº 13.408.010 funcionario de la policía del Estado Lara cabo 2º actualmente con 12 años de servicio; a quien se le leyó el art. 242 del COPP fue debidamente juramentado y expone: Yo me encontraba esa noche del 26-09-05 me encontraba de servicio con mi compañero Carlos Godoy; estábamos en la Urb. Patarata específicamente en la calle la Ruezga y dos ciudadanos nos manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de 2 ciudadanos que iban en una bicicleta y nos indica la dirección en que se fueron. Llegamos y visualizamos a dos personas en una bicicleta. Uno de ellos nos indica que es policía y que carga un arma. Realizamos la respectiva inspección física sin encontrarle ninguna evidencia. Posteriormente, llegan los dos ciudadanos que manifiestan que efectivamente eran las personas que los habían robado un Bolso, tipo morral de su propiedad y una cartera de bolsillo que también indicaron que era de su propiedad. Le indicamos que no les conseguimos nada. Ellos manifiestan que debemos buscar en la maleza y efectivamente se pusieron a buscar en las malezas y consiguieron un bolso y una cartera indicando que eran de su propiedad. Por lo que procedimos a realizar el respectivo procedimiento. La Fiscal interroga al funcionario quien contesta entre otras cosas: Unidad tipo Toyota, Eso fue entre 9:30 p.m a 10:00 p.m de la noche. Dos ciudadanos nos hicieron señas pidiendo auxilio indicándonos que habían sido objeto de robo y que habían sido despojados de sus partencias y que iban en sentido oeste. Indicaron que eran 2 ciudadanos. Nos indicaron que las personas iban en una bicicleta. Si indicaron que cargaban un arma de fuego. Solamente nos indicaron que iban en una bicicleta. Los visualizamos como a 200 0 300 metros en línea recta. Fue de inmediato al darle la voz de mando se estacionaron. Ambos iban en una bicicleta. No recuerdo si el funcionario era quien conducía la bicicleta. Cuando yo les doy de alto. Uno de ellos indica que es funcionario activo de la policía y muestra credencial y el arma de fuego. El funcionario estaba franco de servicio y se verificó. Las víctimas llegan al momento que estamos revisando la documentación. Las víctimas los reconocen y uno de los agraviados indica deben estar las cosas en las malezas. Los aprehendidos estaban ya dentro de la unidad y los dos agraviados y nosotros dos nos pusimos a buscar en las malezas y uno de los agraviados consiguieron el bolso y la cartera y verificamos y si contenían documentación personal de ellos. Era de noche no habían postes buscamos con la claridad de la luna. Desde que nos hicieron las señas pasó 1 minuto y luego como 4 o 5 minutos como a 200 metros que llegaron los agraviados los reconocen, buscan y encuentran sus pertenencias en las malezas. Ambos agraviados reconocen a ambos ciudadanos como las personas que los despojaron de sus pertenencias. La Defensa interroga al funcionario quien contesta entre otras cosas: Las víctimas no indicaron exactamente el lugar que fueron despojados de sus pertenencias; eso fue como a 200-300 metros. Nos indicaron fue el sentido hacia donde iban y a medida que nos fuimos acercando veíamos a las personas. No observamos si tiraron las cosas a las malezas. Yo iba de copiloto en la unidad. Al darle la voz de alto ellos se paran. Uno de los agraviados que decía que había sido objeto de robo es quien consigue las cosas. En la sede de la Comisaría l entrevistar a los agraviados fueron identificados. Ellos verificaron que las pertenencias si eran de ellos. Las víctimas decían que habían sido objeto de robo. Denunciaron en la Comisaría de FUNDALARA. Reconozco el contenido y firma del acta policial. El Juez interroga al funcionario quien contesta entre otras cosas: No observe cuando uno de ellos consiguió el bolso sólo escuché cuando dijo aquí esta el bolso y me falta conseguir la cartera. Yo también estaba buscando en la maleza por eso no observé sólo escuché.

3.-) Declaración del Experto TSU. RAFAEL PERNALETE, adscrito al Departamento de Criminalistica Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC. Quien depone sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-B-0948-05 de fecha 20-11-05, y manifiesta: RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA de la Experticia realizada a un arma de fuego tipo pistola, maca Glock modelo 17 calibre 9mm acabado de pavón negro corredera y cañón longitud de cañón 114 mm y diámetro de cañón 9m, dicha arma fue debidamente presentada bajo cadena de custodia, se realiza el respectivo disparo de prueba para obtener concha y proyectil quedan en deposito e esta sede asimismo manifiesta que su estado es original. Es todo.- La Fiscal del MP: No realiza Preguntas. Es todo. La Defensa contesta entre otras cosas: No realiza preguntas. Es todo.- El Juez no hace preguntas.

4.- Declaración del Experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.598.129. Quien EN Fecha 28 09m2005 realice una experticia de reconocimiento legal solicitada por la Fiscalía 22 del MP a cargo de William Guerrero donde se especifican la recepción de las evidencia enviadas para dicha experticia un bolso una vianda, una cartera tipo bolsillo un carnet estudiantil a nombre de Freddy González y otro carnet estudiantil, una tarjeta de debito del banco central. Eso fue lo que hice. Es todo.- La Fiscal del MP, realiza Preguntas y entre otras cosas expone. Los carnets estudiantiles del Instituto Pedagógico Experimental a nombre de González Ramírez Freddy y el otro carnet a nombre de la misma persona. Eso lo entrego una comisión de la FAP con su respectiva cadena de custodia. En total fueron 7 evidencias. Es todo. La Defensa contesta entre otras cosas: No realiza preguntas. Es todo.- El Juez no hace preguntas.

5.-) Declaración del Funcionario Experto Carlos Enrique Ramírez Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.376.812, quien una vez juramentado expone: efectivamente en la fecha indicada se realiza inspección técnica sobre un procedimiento realizado por la policía del estado, fuimos al sitio y como indica la inspección y se explican los pormenores del lugar. EL FISCAL DEL MP, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Indique hora y fecha de la Inspección? Eso fue el 01-10-2005 a las 1000 a.m. Lugar? En la Urbanización Patarata calle la Ruezga vía publica, es sitio abierto por vía publica. Había iluminación natural, es una Urbanización que queda entre la Ruezga y la Av libertador, poco pequeña pocas casas vía publica calle normal de zona popular de Barquisimeto. Si es transitada. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Pudieron encontrar algún elemento de interés criminalistico que pudiera demostrar algún hecho delictivo? No. Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas.

DOCUMENTALES:
6.-) ACTA POLICIAL de fecha 26-09-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría 21, Ruezga Sur, Zona Policial II, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Dtgdo (PEL) CARLOS GODOY y Dtgdo (PEL) HERNAN MUJICA y la EXPERTICVIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el Experto TSU ROIMAN ALVAREZ, SUB Inspector adscrito a la Sub Delegación del Estado Lara JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA.
7.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0948-05 de fecha 20-11-2009, realizada por el funcionario Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara a un arma de fuego tipo Pistola, Marca Glok, Modelo 17 Calibre 9mm.
8.-) EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS RAMIREZ Y DETECTIVE ARCENIO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara,
9.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD suscrita por los funcionarios PEDRO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
10.-) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 29-09-05, suscrita por las partes intervinientes.
11.-) ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano Freddy Tomas González Ramírez, de fecha 26-09-2005.
12.-) ACTA DE ENTREVISTA Del Ciudadano Daniel Castillo Vidal
La Fiscal del Ministerio Publico prescindió de los testigos que faltan, por cuanto fueron citados por la fuerza pública. Asimismo el Tribunal, visto lo manifestado por Ministerio Publico, así como revisada las actas se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos y victima en este Juicio y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las siguientes testimoniales: TSU DETECTIVE RAUL PEREZ FALCON, DETECTIVE TSU CARLOS GONZALEZ adscritos al CICPC Laboratorio de Criminalistica del Estado Lara; DTGDO (PEL) JOSE MENDOZA y AGENTE JEAN DURAN; asimismo de los testigos JAIRO ANTONIO GONZALEZ CARRILLO y MARIA MATILDE DULCE CABELLO.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a los acusados, no se les han podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio, ni los explanados en la apertura del presente juicio oral y público. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante el testimonio de experto T.S.U. Ana Sofía Fernández traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar la participación del acusado de autos, puesto que de la declaración de la experto que fue recibida, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación, con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con el testimonio de la experto, así como, las experticias incorporadas al debate, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe absolver al acusado LUIS ALEJANDRO RIVERO ZAMBRANO Y ÁNGEL GABRIEL YAGUA RIVAS, por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de facilitador, previsto y sancionado 458 y 458 en concordancia con el artículo 84 del Código penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, realizado por la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHONNY ALEXANDER MARCHAN CAMACARO, cédula de identidad N° V- 16.796.629, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 07.02.85, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: comerciante y Estudiante en la UNY de derecho, hijo de Maga Camacaro Mendoza y Jhonny Marchan, residenciado la Ruezga Sur, sector 8, vereda 14, casa 09 Telf. 0416-8576167, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el 84.1 “ejusdem” en su condición de Facilitador simple. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JOSE DAVID MARQUINA CARDOZO, cédula de identidad N° V- 16.137.553, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30.07.83, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación funcionario Policial, hijo de José Marquina Saavedra y Elsa Pastora Cardozo Perez, residenciado en el Barrio Tierra Negra Av. Simón Rodríguez con vereda Menca de Leoni, casa S/n de color blanco detrás de la cancha, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 281 del Código Penal. En concordancia con lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal
TERCERO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano JHONNY ALEXANDER MARCHAN CAMACARO, cédula de identidad N° V- 16.796.629 Y JOSE DAVID MARQUINA CARDOZO, cédula de identidad N° V- 16.137.553.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO