REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001981
ASUNTO : KP01-P-2010-001981

DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la Rotación Anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta Informe Técnico de fecha 28/02/2012, suscrito por los funcionarios LICDA. ROSANGEL DEL V., RUBIO C., TRABAJADORA SOCIAL, LICDA. MARHEDDY C., OZE C., CRIMINOLOGA, LICDO. OSWALDO ALVAREZ G., PSICÓLOGO., todos adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 4, del Estado Yaracuy, relacionado con el penado: RAFAEL JOSE VILLAMIZAR LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.421.709., actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial Yaracuy, quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, este Tribunal para a decidir previamente observa
Consta en autos que el ciudadano RAFAEL JOSE VILLAMIZAR LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 18.421.709, fue condenado en fecha 06/06/2011, por el Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma, consta a los folios 43 al 45 de la 2da., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de cuyo texto se evidencia que el penado fue detenido preventivamente el día 03/04/2010, por lo que permanece hasta la presente fecha (09/12/2011) detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, siendo que la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual EXTINGUE EL 03/04/2014.-, pudiendo optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 01 año, a partir del 03/04/2011.--ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 04 meses, a partir del 03/08/2011, y a la LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 08 meses, a partir del 03/12/2012, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Sin embargo, se puede observar que a pesar que el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad, el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 4, del estado Yaracuy, Apoyo relacionado con el penado: RAFAEL JOSE VILLAMIZAR LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 18.421.709, mediante informe técnico de fecha 09/02/2012, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico y justificación DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por considerar que:

- NIVEL DE CLASIFICACION MEDIA.
- DEMUESTRA DISPONER INSUFICIENTE CAPACIDAD DE REFLEXION Y AUTOCRITICA SOBRE SU COMPORTAMIENTO TRANGRESOR DE LAS LEYES.
- EXIHIBE ESCASA DISPOSICION HACIA EL CAMINO CONDUCTUAL POSITIVO.
- HABIENDO PARTICIPADO ESCAMENTE EN ACTIVIDADES INTRAMUROS QUE FOMENTEN SU PROGRESIVIDAD.

SUGERENCIAS:
- RECIBIR ASESORAMIENTO PSICOLOGICO QUE LE PERMITA IDENTIFICAR Y SOLVENTAR LAS FALLAS DE PERSONALIDAD QUE DIFICULTARIA EL PROCESO DE REINSERCION SOCIAL DEL SUJETO, ASÍ COMO SU DESENVOLVIMIENTO BAJO UNA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD.
- MANTENER INVOLUCRADO AL GRUPO FAMILIAR EN EL PROCESO DE REINSERCION SOCIAL DEL PENADO
- INICIAR Y CURSAR REGULARMENTE LA ESCOLARIDAD BASICA.
- REALIZAR CAPACITACION LABORAL INTRAMUROS EN EL AREA DE SU PREFERENCIA.
- INTEGRARSE DE MANERA ACTIVA Y CONSTANTE EN ACTIVIDADES INTRAMUROS QUE FOMENTEN SU PROGRESIVIDAD.
- MANTENERSE ACATANO LAS NORMAS DEL CENTRO DE RECLUSION.

En tal sentido, observa ésta Juzgadora que el penado ha mantenido a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto al carecer de autocrítica así como de concientización del daño causado, y por el cual fue condenado, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado, por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano RAFAEL JOSE VILLAMIZAR LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 18.421.709, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado RAFAEL JOSE VILLAMIZAR LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 18.421.709, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 4, del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.-



Asunto: KP01-P-2010-001981