REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 Mayo de 2012

ASUNTO: KP01-D-2010-000104

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 28 de Octubre de 2010, se celebró audiencia de Imposición de Ejecución de la Sentencia, dictada en fecha 26 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. sancionado con las medidas contempladas en, se sanciono con las medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, el cual cumplirá en la Dirección de Prevención del Delito la segunda medida sancionatoria ut supra.

Ahora bien, en la Audiencia de Imposición de Sentencia de fecha 28-10-2010, se designó al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta de las adolescentes en cumplimiento de Libertad Asistida.

Ahora bien, de la revisión del asunto se observa a los folios 99, oficio remitido a este despacho por la Trabajadora Social, donde hace constar que el joven inicio el programa y finalizo con la sanción, cumplió su medida, acudió a los talleres, cumplió con las citas con orientación de la conducta individual y grupal satisfactoriamente.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de Un (01) año, que vencieron en el mes de 28-10-2011, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes . Se deja constancia que el joven debe continuar cumpliendo con las Reglas de Conductas
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que el joven debe continuar cumpliendo con la Reglas de Conducta, por lo que se solicita consigne constancia de estudio o trabajo. Notifíquese a las partes. . Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSELYN FERRER