REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _04_
Causa N° 5472-12
RECURRENTE: Abogada JENNY RIVERO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: RAMÓN OCTAVIO RANGEL.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO.
VÍCTIMA: DALIA COROMOTO LUQUES (OCCISA).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
ASUNTO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada JENNY RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO LUQUE (OCCISA), imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de octubre de 2012, se les dio entrada designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 30 de octubre de 2012, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, en su carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 1050 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2012, la Abogada NARVY ABREU MONCADA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLÍS MEJÍAS (Presidente), NARVY ABREU MONCADA y JOEL ANTONIO RIVERO, reasignándosele a éste último la ponencia del presente recurso, acordándose la continuación de la causa penal al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 07, 08 y 09 de noviembre de 2012, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental para decidir sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, observando lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala Accidental en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 [vigencia anticipada], procederá a resolver esta Sala sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO LUQUE (OCCISA).

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de lo recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNY RIVERO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa inserto a los folios 14 y 15 del cuaderno especial de apelación, escrito suscrito por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en fecha 28 de octubre de 2012, mediante el cual presenta formalmente al ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Siendo las 06:00 horas de la tarde, del día 27/10/2012, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL…, en las que se remite Acta de investigación N° 1659-12 de fecha 27/10/2012, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de segunda Falcón Garrido José, Sargento Mayor de Tercera Montero Rodríguez Jackson, Sargento Mayor de Tercera Terán Jean Carlos y Sargento Primero Gil Perdomo Samuel adscritos al punto de control fijo Papelón de la Primera compañía del destacamento número 41 del comando regional numero 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, que: " el día sábado 27 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana me encontraba ejerciendo el segundo turno de ronda en el punto de control fijo Papelón en compañía del Sargento Mayor de Tercera Montero Rodríguez Jackson, se presento en este comando un ciudadano quien se identifico como RAMÓN OCTAVIO RANGEL, Titular de la cédula de identidad numero 8.052.866, propietario de la finca "Conchita" ubicada en el caserío Conchita, sector la cocuiza del Municipio Papelón del Estado Portuguesa quien para ese momento vestía una franela de color morada con logotipo marca LACOSTE y Bermuda color marrón claro marca QUIKSILVER en compañía del ciudadano Julián Saavedra Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.067.885, en vehículo marca Ford, modelo F-100, Tipo pick-up, color azul, cajón vaquero, placa 43P-PAG, manifestando el ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, Titular de la cédula de identidad número 8.052.866 que había matado a su esposa de nombre DALIA COROMOTO LUQUES, en la finca Conchita, con un arma de fuego, el cual fue entregada voluntariamente por el ciudadano resultando ser un revolver calibre 38 marca TRADE MARK 385& w.s.p.l, color negro con empañadura D62537 de fabricación USA, con cuatros cartuchos sin percutir y 02 cartuchos percutidos, con el cual se presume que había cometido el hecho, desconociendo las causas. Seguidamente tome el armamento tipo revolver, los cartuchos sin percutir y los percutidos para resguardarlo como evidencia en una bolsa transparente de plástico, inmediatamente salió comisión integrada por tres efectivos militares al mando del Sargento Mayor de Tercera Terán Jean Carlos, en vehículo militar, marca Toyota, placas GN-1847 al lugar de los hechos en compañía del ciudadano Julián Saavedra Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.067.885, con el fin de verificar la información del presunto suceso. Una vez en la finca Conchita ubicada en el caserío Conchita, sector la cocuiza del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, dicha comisión informo que había un cuerpo de una mujer tirado en el piso de la entrada de un cuarto de las instalaciones de la Finca Conchita sin signos vitales presentando una herida a la altura del cuello y el hombro derecho presuntamente ocasionado por arma de fuego. Luego se efectúo llamada telefónica a la abogada Linda López Fiscal séptima del Ministerio Publico a quien se le informo del hecho ocurrido girando las instrucciones de realizar las actuaciones y remitírselas al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Guanare. De igual forma una vez de constatar la veracidad del hecho el ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, Titular De la cédula de Identidad N° 8.052.866, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue identificado plenamente.

En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44, cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la existencia de una aprehensión en situación de flagrancia por la comisión de uno de los delitos incursos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DALIA COROMOTO LUQUES.”


En fecha 28 de octubre de 2012, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante auto acordó fijar audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 29 de octubre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido, decidiendo el Tribunal A quo lo siguiente:

“DISPOSITIVA

Primero: Califica la aprehensión del ciudadano Ramón Octavio Rangel, se realiza por cumplir las disposiciones legales y constitucionales, es decir encontrarse cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decreta.

Segundo: Declara con lugar la imputación formal delictiva, calificando el hecho factico como delictivo con la subsunción provisional como el previsto en el 405 del Código Penal en relación con el 65 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el de homicidio intencional, en perjuicio de Dalia Coromoto Luque (occisa ).

Tercero: ACUERDA a favor del ciudadano Ramón Octavio Rangel, ya pre-identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y declara sin lugar el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por el Ministerio Público para lo cual se acuerda mantenerlo detenido en la Comandancia General de Policía hasta que la corte de apelaciones resuelva y sea valorado por el médico forense para tener una opinión del estado de salud de la peligrosidad del mismo.
Cuarto: Se aplica el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución de la medida cautelar otorgada, visto el pedimento Fiscal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Instancia Superior dentro del lapso legal…”

Según acta de audiencia que cursa a los folios 62 al 65 del cuaderno especial de apelación, se observa, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“En este estado la fiscal solicita el derecho de palabra y solicita el efecto suspensivo 374 en relación con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada por tratarse de un delito grave y bien puede prestársele en prisión al ciudadano las salidas a los fines de realizar sus terapias, en cuanto a la a la solicitud de la calificación jurídica de 64 y 65 de la ley especial en virtud de que en el 64 se refiere que se aplica supletoriamente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en caso de homicidio intencional en todas su calificaciones, Y el 65 se ejecuto con arma de fuego que es un agravante así como el parágrafo único que señala que es su cónyuge y vida marital y por lo expuesto son de mas de 28 años de convivencia por lo que solicito se declare con lugar el efecto suspensivo.”


Así mismo, el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO, en su condición de Defensor Privado del imputado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“…omissis…

en cuanto al efecto suspensivo ha sido criterio reiterado y pacifico en doctrina de la sala de casación penal y haciendo uso del aforismo latino el juez cancera el derecho con relación a que el arresto domiciliario se asemeja a la privativa de libertad y lo único que cambia es el lugar de reclusión igualmente estamos en una etapa de investigación y desde el nacimiento del caso en particular no ha existido por parte del presunto victimario acción alguna de no continuar con el proceso que lo determina la ley y tampoco obstaculizar el mismo. Aun cuando el efecto suspensivo exista dentro de las normativas legales legisladas por el estado venezolano es también necesario tener en cuenta la situación de salud delicada de Ramón Octavio Rangel y siendo así el titular de la acción penal como agente y operador de justicia de buena fe debe utilizar os mecanismos necesarios no solamente para mantener a una persona privada de libertad sino que también tiene la responsabilidad total en el presente caso con relación a las normas con rango constitucional que ilustran a los juzgador de la corte de apelaciones con relación al cambio de lugar de reclusión, que sea valorado por el forense lo antes posible para tener una opinión del estado de salud de la peligrosidad del mismo con respecto a su privativa de libertad es todo…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha de 29 de octubre de 2012, el Tribunal de Control 03, con sede en Guanare, dictaminó de la siguiente manera:

“…omissis…

II:- MOTIVACIÓN JURÍDICA:

.- De la legalidad de la aprehensión: En cuanto a la sujeción del imputado, la Fiscalía del Ministerio Publico, solicita la medida cautelar de la más gravosa, es decir privativa de libertad, que constituye una de las injerencia más grave del derecho tan fundamental como el de la libertad, y en este sentido este Juzgado tomando en cuenta, en primer lugar que las medida cautelares obedecen a que se debe garantizar o asegurar el proceso, o la ejecución de la penas; es decir como lo sostiene Claus Roxin, en su obra Derecho procesal Penal; se pretende con dicha medida “…asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; …garantizar una investigación de ,los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal; asegurar la ejecución de la pena, En un primer orden tomando en cuenta los planteamientos fiscales y de igual manera lo alegado por la defensa, en cuanto a que no existió situación de flagrancia en la detención del aquí imputado, el Tribunal observa que aun cuando el ciudadano Ramón Octavio Rangel, se presenta en forma espontánea y voluntariamente ante el Organismo policial, que inicia la investigación, esta circunstancia no le resta el carácter de detención en situación de flagrancia, toda vez que opera dicha institución en aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible, o a poco de haberse cometido; en este caso se evidencia esta ultima circunstancia, el hecho de acabarse de cometer el hecho, y el de presumirse por parte del organismo investigador que se trataba de un delito, por tanto se considera que aun cuando el ciudadano se presenta voluntariamente se cumplen con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo la circunstancia de detenérsele a poco momento de haber ocurrido el hecho, en razón de haberse presentado ante el organismo Policial, haciéndose obtenido la respectiva información de la ocurrencia del hecho, y con el señalamiento por parte de testigo que en forma expresa indico que efectivamente se encontraba una ciudadana fallecida, y con la presunción de la participación de la acción activa de una persona, lo que indicó a su vez, la base suficiente para el organismo aprehensor, lo considerase como presunto autor del hecho ocurrido, y así se declara como legitima su detención.

2.- En cuanto a la imputación formal delictiva: esta Juzgadora al analizar las actuaciones procesales, que aporta el Ministerio Público, se observa que se desprenden las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia del hecho imputado, que aun cuando no presenta el Ministerio Público las actuaciones procesales de las que se pueda determinar el fundamento suficiente y serio que a su vez permita una subsunción en el tipo, tomando en cuenta que en la fase de investigación cierto es que bastase que se encuentre evidenciado un hecho que apunte hacia una conducta delictiva, pero la subsunción del hecho en el tipo delictivo, se perfeccionará en el decurso o recorrido del proceso, considera este Juzgado la calificación jurídica de carácter provisional, que imputa el Ministerio Público, de la prevista en el artículo 405 del Código Penal, con el supuestos del artículo 65 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Homicidio Intencional, calificación que tiene como finalidad enmarcar provisionalmente el proceso con fines de incentivar la profundización de la investigación, para evitar a futuro ante el pase a una fase de juicio que quede ilusoria la expectativa de justicia por parte de las víctimas, por observar las siguientes circunstancias:

.- Que de acuerdo a lo que consta en el acta inicial de investigación, el Organismo Investigador obtiene la información con la comparecencia del ciudadano ahora imputado; quien comparece con acompañado por otro ciudadano y refiere ¡que dio muerte a una ciudadana y entrega el arma de fuego tipo revolver, voluntariamente. .

.- Que efectivamente (de acuerdo a lo que revela el acta policial y el acta de inspección al cadáver) queda revelado el fallecimiento de la ciudadana que se identifica como Dalia Coromoto Luques, quien presentaba una herida de forma circular en la región clavicular derecha;

.- Que queda igualmente evidenciado con el acta de inspección al lugar donde ocurre el hecho que efectivamente en dicho lugar se encontraba el cadáver de la ciudadana ya identificada.

.- Que se revela como único elemento indicador del fallecimiento de la ciudadana consta en autos el dicho del ciudadano que acompaña al imputado quien solo refiere que tuvo conocimiento referencial por lo que le manifiesta el ciudadano imputado, quien le comunica que se produjo accidentalmente:

.- Que de igual manera consta dicho referencia el dicho de un ascendiente de la víctima quien manifiesta que él que tuvo conocimiento del hecho, fue por lo referido por el Funcionario aprehensor;

.- Que se determina con la experticia correspondiente que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo revolver, la accionada. Y que de la experticia de Química se determina que efectivamente dio positivo el Ion de Nitrato.

.- Que no consta en auto el correspondiente protocolo de autopsia, experticia que se considera fundamental, no solo para determinar la causa del fallecimiento sino perentoriamente el lugar exacto de la herida;

De igual manera, se considera, que de autos - ante la definitiva punibilidad del hecho imputado se revelan las suficientes circunstancias que permitirían en futuro determinar la responsabilidad del aprehendido con el hecho demostrado, es decir existe la presunta participación o individualización como autor del hecho delictivo acreditado, al encontrarse como único señalado por el resultado de la experticia química, que constituye una prueba presuntiva de la manipulación del arma correspondiente;

.- De la procedencia de la Medida Cautelar

En este sentido la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que se encontraban están llenos los extremos de ley para su procedencia en cuanto a la magnitud del daño ocasionado y la pena a imponer, y por su parte la defensa hizo saber que de conformidad con la presunción de la inocencia con el ser los derechos humanos y dicte una medida de conformidad con ello se le otorgue un arresto domiciliario, y este Juzgado aun cuando consideró que la detención en forma preventiva fue practicada contra dicho ciudadano, fue legitima, acorde a los presupuestos establecidos en el artículo 248 ejusdem, por encontrarse evidenciado lo previsto en el artículo 250, en su dos primeros supuestos, a los fines de dejar sujeto al imputado bajo la imposición de una medida cautelar, consideró que la procedente no es la de privación de libertad en forma absoluta como lo plantea la Fiscalía del Ministerio Público, sino la cautelar de carácter relativo, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que a todo evento conforme a lo sostenido por la máxima alzada jurisdiccional tiene la naturaleza de una privativa de libertad, que en este caso se considera que procede por los siguientes motivos:

.- Que se toma en consideración el estado de salud demostrado en Sala y con los correspondientes informes médicos presentados por la parte defensora, obviamente de carácter provisional, hasta tanto se obtenga un veredicto definitivo del la Medicatura Forense;

.- En segundo término, el que aun cuando se califica el hecho como delictivo y del previsto en el artículo 405 del código Penal, es decir el de homicidio intencional, calificado, por las razones ya establecidas en considerando anterior, se tiene como observación el que no cursa en autos la actuación procesal correspondiente (protocolo d autopsia y prueba de planimetría), con las que se pueda determinar fehacientemente las causas intrínsecas del hecho.

Bien sabido es, que por orden legal tenemos que procede la medida de privación de libertad con fines cautelares cuando tal como lo revelan los artículo 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe peligro de fuga, para lo que se toma en cuenta el arraigo en el país determinado por el domicilio entre otros; el quantum de la pena a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado, y la conducta predelictual y que la pena a imponer tiene un parámetro de igual o superior a diez años, y peligro de obstaculización que daría lugar cuando exista la grave sospecha de que el imputado destruirá, ocultara, o falsificara elementos de convicción o influirá en co-imputados, testigos expertos, informen falsamente o se comporten desleal al proceso, circunstancias estas que conforman el tercer supuesto del artículo 250 ejusdem, para que opere la medida cautelar solicitada por Ministerio Fiscal,

De igual manera se tiene que la medida cautelar de privativa de libertad que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

En el caso sometido a decisión, se observa que no están satisfechos todos esos extremos, a saber:

.- Cierto es que se encuentra acreditado un hecho factico, y que se presume tenga o apunte a ser delictivo;

.- Que se presume razonadamente la participación del aquí señalado imputado, siendo que en este sentido es el mismo quien se presenta y revela las únicas circunstancias que lo involucran con el hecho, de las que ni siquiera se desprende que haya existido el dolo o la intención de matar.

.- Que no existen reveladas circunstancias con las que razonablemente se puede determinar un peligro de fuga, aun cuando por el hecho de haberse vulnerado uno intereses jurídicamente más protegido, el fundamental derecho a la vida, con el que se puede determinar la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave, lo que deviene por el mismo comportamiento del procesado asumido que da lugar al inicio del procedimiento, y que fue ratificado en sus circunstancias de modo y lugar por el testigo referencial.

.- Que no se revela peligro de obstaculización en los términos establecidos en la Ley, debido a que de igual manera de evidenciarse su estado de salud y siendo la medida consistente en arresto domiciliario queda limitado al total desenvolvimiento de su libertad de locomoción;

.- y aunado a ello el que en la audiencia se revelan circunstancias que precisan de ser investigadas, debido a que la misma víctima (que es el hijo o ascendiente de ambos imputado y victima directa) expuso que él de lo primero que tuvo conocimiento fue por lo manifestado por el Funcionario aprehensor pero que ahora su padre le manifiesta otras circunstancias, de lo que el Tribunal considera, que dentro de la apreciación común existe dudas acerca del desarrollo del suceso;

En este sentido Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene:

que para que proceda la medida cautelar de la mas gravosa, con limitación baosluta de libertad se precisa o debe existir “…..sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con detalle …omissis…de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad; además debe existir un motivo de detención especifico en particular, los motivos de detención con los siguientes: a) fuga o peligro de fuga; a) se verifica que el imputado esta prófugo, por ej-, esta en el extranjero y no obedece una cita…. b) Según la apreciación de las circunstancias del caso particular existe el peligro de que el imputado, no se someter al procedimiento ni a la ejecución. ….”

Por otra parte sostiene dicho tratadista (Claus Roxin) “….el orden interno de un estado se revela en el modo en que está regulada esa situación de conflicto: los estados totalitarios, bajo la antítesis errónea Estado-ciudadano, exageraran fácilmente la importancia del interés estatal en la realización, lo más eficaz posible, del procedimiento penal. En un estado de derecho, en cambio, la regulación de esa situación de conflicto no es determinada a través de la antítesis Estado-ciudadano, el Estado mismo está obligado por ambos fines del orden a través de la persecución penal y protección de la esfera de libertad del ciudadano...” y cita como presupuestos los siguientes: sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con detalle …omissis…de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad; además debe existir un motivo de detención especifico en particular, los motivos de detención con los siguientes: a) fuga o peligro de fuga; a) se verifica que el imputado está prófugo, por ej-, está en el extranjero y no obedece una cita…. b) Según la apreciación de las circunstancias del caso particular existe el peligro de que el imputado, no se someter al procedimiento ni a la ejecución …omissis… el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente según criterios abstracto, sino, con arreglo al claro texto de la ley, solo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular (resaltado del esta Juzgadora9

En función de lo antes establecido se considera, que lo procedente es declarar sin lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, ha sido solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar acordar en forma perentoria, hasta tanto profundice la investigación, además supeditada a la condición de salud del imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada JENNY RIVERO, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO LUQUE (OCCISA), imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, alegando la recurrente lo siguiente:

1.-) Que por tratarse de un delito grave “puede prestársele en prisión al ciudadano las salidas a los fines de realizar sus terapias”.

2.-) Que en cuanto a la calificación jurídica, debió aplicarse el homicidio intencional calificado, tomando en consideración las agravantes establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Solicitando por último la recurrente, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Previo al abordaje de los alegatos formulados por la representante del Ministerio Público, de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se pueden observar los siguientes:

1.-) Acta de Investigación N° 1659-12, de fecha 27/10/2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor FALCÓN GARRIDO JOSÉ, adscrito al Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, en la que indica que el día 27 de octubre de 2012, a las 02:50 am., aproximadamente, se presentó ante ese Comando el ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, propietario de la finca “Conchita”, ubicada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano JULIÁN SAAVEDRA MEDINA, quien manifestó que había matado a su esposa DALIA COROMOTO LUQUES en la finca “Conchita” con un arma de fuego, siendo ésta entregada voluntariamente, procediendo la comisión policial a dirigirse al sitio del suceso, hallando el cuerpo sin vida de una mujer identificada como DALIA COROMOTO LUQUES, tirado en el piso a la entrada de un cuarto, presentando herida a la altura del cuello y el hombro derecho, presuntamente ocasionado por arma de fuego, procediéndose a la detención del ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL (folio 05).

2.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 27/10/2012, al ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL (folio 06).

3.-) Orden de inicio de investigación de fecha 27/10/2012, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 07).

4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/10/2012, cursante al folio 10, en el que se dejó constancia de las evidencias colectadas, consistentes en: Un (01) revolver calibre 38 marca Trade Mark 385, &.w.s.p.l., color negro con empuñadura de madera, serial de empuñadura D62537, de fabricación U.S.A; cuatro (04) cartuchos sin percutir; dos (02) cartuchos percutidos; una (01) franela color morado con el logotipo LACOSTE; una (01) bermuda color marrón claro marca QUIKSILVER.

5.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 27/10/2012, suscrita por el funcionario LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que señala que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana remiten en calidad de detenido al ciudadano RANGEL RAMÓN OCTAVIO, así como un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca Smith Wesson, modelo 10-5, serial de empuñadura: D625637, serial de puente móvil: 47432, con cacha de madera color marrón: cuatro balas calibre 38 SPL sin percutir, dos conchas de bala calibre 38 SPL percutidas (folio 11).

6.-) Escrito de presentación formal del imputado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, suscrito por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público (folios 14 y 15).

7.-) Transcripción de Novedad de fecha 27/10/2012, suscrito Jefe de guardia, Sub Inspector MIGUEL GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que señala: “Numeral: 53.- 06:00 Hrs- RECEPCIÓN TELEFÓNICA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO NÚMERO K-12-0254-02073/ DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)/ CONOCE DEL CASO AGENTE II: ORANGEL COLMENAREZ: Se recibe la misma de parte del Sargento Mayor de Primera de nombre: José López, adscrito al punto de Control de Papelón de la Guardia Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en el interior de una finca ubicada entre las poblaciones de Papelón y Guanarito, se encuentra el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino sin signos vitales, presentando herida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego. De igual manera en el referido punto de control se presentó el concubino de la hoy occisa manifestando haberle quitado la vida a su concubina, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este Despacho.” (folio 24).

8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27/10/2012, suscrita por el Agente de Investigación II, ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, señalando la novedad ocurrida, trasladándose hasta el sitio del suceso, donde se observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre DALIA COROMOTO LUQUES, y constatándose que el ciudadano que había propinado el disparo a la occisa, identificado como RAMON OCTAVIO RANGEL, se encontraba detenido en el Comando de la Guardia Nacional. Luego se procedió al respectivo reconocimiento del cadáver ubicado en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, el cual presentó una herida producida por el pazo de un proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular derecha (folios 27 y 28).

9.-) Acta de Inspección N° 1660, de fecha 27/10/2012, suscrito por el Inspector EDDY GRATEROL y Agente ORANGEL COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UNA VIVIENDA UBICADA EN LA FINCA CONCHITA, SECTOR LAS COCUIZAS, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA (folios 29 y 30).

10.-) Acta de Inspección N° 1661, de fecha 27/10/2012, suscrito por el Inspector EDDY GRATEROL y Agente ORANGEL COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a LA MORGUE DEL HOSPITAL MIGUEL ORAA GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

11.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/10/2012, en el que se detalló las evidencias colectadas, consistentes en: Una (01) blusa de fibras naturales y sintéticas de color fucsia; una (01) licra de fibras naturales y sintéticas de color negro; una (01) prenda íntima pantaleta; y una (01) prenda íntima sostén (folio 32).

12.-) Acta de Entrevista, de fecha 27/10/2012, interpuesta por el ciudadano RANGEL LUQUES ADY LENYN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que señaló: "Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando recibi una llamada telefónica, de un ciudadano que dijo ser Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Control Fijo de Papelón, informándome que llegara hasta el puesto de control de Papelón ya que allí estaba mi papá Ramón Octavio Rangel, que se había entregado a esos Funcionarios porque le había dado muerte a mi mamá Dalia, por lo que de inmediato me trasladé hasta ese puesto, cuando llegué, efectivamente mi papá estaba en ese comando. Es todo" (folios 35 y 36).

13.-) Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Química Nº 9700-057-LBFQB-487 de fecha 27/10/2012, practicada al arma de fuego incautada (folios 53 y 54).

14.-) Experticia Química (determinación de Ión de Nitrato) Nº 9700-057-LBFQB-488 de fecha 27/10/2012, practicada a muestras de macerados realizados al ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, en ambas manos, resultando positivo a la reacción de la deflagración de la pólvora (folio 55).

15.-) Acta de Entrevista de fecha 27/10/2012, interpuesta por la ciudadana SAAVEDRA MEDINA JULIÁN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “Resulta ser que yo me encontraba en el Centro de Rehabilitación del Barrio el progreso, donde me realizo terapias para la columna, donde estaba también mi compadre Ramón Rangel, luego al terminar las terapias, mi compadre Ramón me pidió el favor de que sino estaba ocupado, que lo llevara para su Finca en Conchita que iba a matar dos vacas para venderlas, como yo no estaba haciendo nada, le dije que bueno que no había problema, y nos fuimos para la finca, al llegar se acomodó todo, se mataron las dos vacas y se dejaron guindadas en ganchos para traerlas en la mañana para Guanare, en la noche me acosté a dormir y ellos quedaron viendo televisión y pendientes a la carne, me quedé dormido y a eso de la madrugada me despierta los golpes que le estaban dando a la puerta de la habitación donde estaba durmiendo, me paro y abro la puerta a ver quien era y estaba mi compadre Ramón un poco alterado y llorando, diciendo que había ocurrido un accidente, le preguntó que había pasado, y me contesta que se le había disparado el arma accidentalmente, por lo que me dirigí, hasta la casa de los obreros y cuando llegué observó que estaba la señora Dalia tirada en el piso toda llena de sangre por la nariz, al ver esto de una vez le dije a mi compadre que nos fuéramos para la guardia de Papelón y notificamos lo ocurrido, donde al llegar al puesto los funcionarios enviaron una comisión para el sitio, quedando mi compadre detenido en ese comando. Es todo.” (folios 57 y 58).

16.-) Constancia de la Fundación Barrio Adentro 2 de fecha 27/10/2012, del paciente RAMÓN RANGEL, en el que se lee enfermedad cerebro vascular (folio 66).

17.-) Carta de Residencia suscrita por la Vocero Principal de la Junta Comunal Barrio Maturín I, en la que indica que el ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL habita desde hace 30 años en la calle 7 entre carreras 12 y 13, Nº 12-28, Municipio Guanare (folio 67).

18.-) Informe Médico de fecha 26/07/2012, del paciente RAMÓN OCTAVIO RANGEL, en el que se le diagnosticó ACV hemorrágico, hematoma parietal izquierdo y crisis hipertensiva, suscrita por el Médico JORGE LUIS VALERO del Hospital Clínico del Este (folio 68).

19.-) Tac Cerebral de fecha 01/08/2012 practicado al ciudadano RAMÓN RANGEL por la Dra. MERCEDES CONTRERAS, en el que se concluye: Arterioesclerosis, ECV Hemorrágico en territorio de la arteria cerebral media izquierda. Hematoma parenquimatoso. Edema perilesional (folio 69).

20.-) Informe Médico Legal (Físico Externo) practicado por el Dr. EDGAR CROCE, Experto Profesional Especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, de fecha 01/11/2012, practicado al ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL (folio 115).

Así pues, del iter procesal arriba referido, a los fines de darle respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente, procede esta Sala a alterar su orden, haciéndose referencia en primer orden, a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, respecto a las agravantes contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establece el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su primer aparte, indica: “En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”.

Y el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las circunstancias agravantes de los delitos previstos en la referida Ley, incrementándose la pena de un tercio a la mitad, por lo que se hará especial referencia a las agravantes contenidas en los numerales 2 y 3, que indican:

“2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos”.


Ante lo solicitado por la representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral de presentación, en cuanto a la aplicación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la Jueza de Control acordó declarar sin lugar dicha solicitud, y precalificar únicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, señalando en el texto de la recurrida lo siguiente:

“.- Que de acuerdo a lo que consta en el acta inicial de investigación, el Organismo Investigador obtiene la información con la comparecencia del ciudadano ahora imputado; quien comparece con (sic) acompañado por otro ciudadano y refiere ¡que dio muerte a una ciudadana y entrega el arma de fuego tipo revolver, voluntariamente.

.- Que efectivamente (de acuerdo a lo que revela el acta policial y el acta de inspección al cadáver) queda revelado el fallecimiento de la ciudadana que se identifica como Dalia Coromoto Luques, quien presentaba una herida de forma circular en la región clavicular derecha;

.- Que queda igualmente evidenciado con el acta de inspección al lugar donde ocurre el hecho que efectivamente en dicho lugar se encontraba el cadáver de la ciudadana ya identificada.

.- Que se revela como único elemento indicador del fallecimiento de la ciudadana consta en autos el dicho del ciudadano que acompaña al imputado quien solo refiere que tuvo conocimiento referencial por lo que le manifiesta el ciudadano imputado, quien le comunica que se produjo accidentalmente:

.- Que de igual manera consta dicho referencia el dicho de un ascendiente de la víctima quien manifiesta que él que tuvo conocimiento del hecho, fue por lo referido por el Funcionario aprehensor;

.- Que se determina con la experticia correspondiente que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo revolver, la accionada. Y que de la experticia de Química se determina que efectivamente dio positivo el Ion de Nitrato.

.- Que no consta en auto el correspondiente protocolo de autopsia, experticia que se considera fundamental, no solo para determinar la causa del fallecimiento sino perentoriamente el lugar exacto de la herida;
De igual manera, se considera, que de autos - ante la definitiva punibilidad del hecho imputado se revelan las suficientes circunstancias que permitirían en futuro determinar la responsabilidad del aprehendido con el hecho demostrado, es decir existe la presunta participación o individualización como autor del hecho delictivo acreditado, al encontrarse como único señalado por el resultado de la experticia química, que constituye una prueba presuntiva de la manipulación del arma correspondiente…”

Ante tales consideraciones, resulta oportuno acotar, que en definitiva le corresponderá al fiscal del Ministerio Público determinar la comisión o participación del imputado en el referido hecho ilícito, ello al momento de presentar su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.

De modo pues, que se desprende del Acta de Investigación Nº 1659 de fecha 27/10/2012, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que voluntariamente el ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, se presentó ante ese Comando, y les manifestó que había matado a su esposa de nombre DALIA COROMOTO LUQUES en la finca “Conchita” con un arma de fuego, la cual fue entregada.

De igual manera, dicha versión se corrobora con lo declarado por el imputado RAMÓN OCTAVIO RANGEL en la celebración de la audiencia oral de presentación, quien a preguntas formuladas por la defensa técnica, éste contestó: “¿en algún momento pensó ud o tuvo la intención de matar a la señora dalia R.- en ningún momento lo pensé ni tuve intención ¿luego de sucedido este hecho con quien fue la primera persona que se entrevistó en la finca la conchita. R.- con el señor Julian Saavedra que andaba conduciendo mi camioneta ¿Qué lo hace timar (sic) la actitud de entregarse a las autoridades y comentarle el hecho que ocurrió R.- yo llamo a mi compadre que estaba durmiendo en la habitación gritado (sic) y él se levanta asustado le hago el comentario y le digo que nos vamos al puesto de control entregarme (sic).”

Así mismo, de la entrevista rendida por el ciudadano SAAVEDRA MEDINA JULIÁN, se observa, que éste manifiesta que su compadre RAMÓN OCTAVIO RANGEL, le toca la puerta de la habitación donde estaba durmiendo, encontrándose alterado y llorando, y le dijo que había ocurrido un accidente, que se le había disparado el arma accidentalmente, encontrando en la casa de los obreros a la ciudadana DALIA COROMOTO LUQUES tirada en el piso llena de sangre, procediendo ambos a trasladarse hasta el Comando de la Guardia Nacional donde notificaron lo ocurrido.

En razón de lo anterior, el imputado demostró su intención de someterse voluntariamente al proceso, ello en virtud de no haber opuesto resistencia a la detención, y al haberse dirigido personalmente ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana para dar aviso de lo ocurrido y entregar el arma de fuego empleada.

Ahora bien, ciertamente como lo señala la Jueza de Control en el texto de la recurrida, de los actos de investigación cursantes en el presente caso, solamente quedó demostrado el fallecimiento de la ciudadana DALIA COROMOTO LUQUES, con el Acta de Investigación Penal cursante al folio 27, donde se indicó que el cadáver presentaba una herida producida por el pazo de un proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular derecha, así como en la Inspección Nº 1661 practicada en la Morgue del Hospital Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, en donde se indicó en el examen físico externo practicado al cadáver, una herida de forma circular en la región clavicular derecha, sin constar en autos el correspondiente protocolo de autopsia para determinar la causa del fallecimiento de la víctima, así como el lugar exacto de la herida proferida.

Al respecto, es oportuno referir, que el protocolo de autopsia es el conjunto de actos científicos-técnicos que contribuyen a la investigación judicial de los procedimientos incoados a consecuencia de las muertes violentas, y en aquellos casos donde no se ha expedido el certificado de defunción. Por tanto, la autopsia médico legal tiene como finalidad: (1) asegurar la realidad de la muerte, es decir, diagnosticar la muerte cierta; (2) establecer la identidad del fallecido; (3) establecer la data de la muerte; (4) determinar si se trata de una muerte natural o violenta; (5) Conocer la causa de la muerte o cualquier otro tipo de circunstancia desencadenante; (6) Determinar en caso de ser una muerte violenta, si se trata de un homicidio, suicidio o accidente; y (7) Averiguar otras circunstancias de trascendencia penal o civil.

Con base en lo anterior, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones la necesidad del protocolo de autopsia para determinar, tanto la realidad de la muerte, como las causas que la originaron, a los fines de imputar con claridad y precisión el delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades. Así, esta Alzada en sentencia Nº 02 de fecha 05/06/2012, Exp. 5299-12, destacó: “Del mismo modo, puede observarse que la vindicta pública no presentó y no consta en las actuaciones cursantes en la causa la respectiva acta de defunción o el protocolo de autopsia que permita determinar entre otras cosas el fallecimiento de la víctima, la causa de la muerte y la calificación apropiada del delito, elementos determinantes para determinar la imputabilidad, culpabilidad e intención de los autores”.

De modo pues, el Juez de Control en etapa preparatoria (investigación), está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones que no han sido incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que por su naturaleza son propias y exclusivas del juicio oral, constituyendo el alegato formulado por la representación fiscal en cuanto a la calificación del delito (premeditación y alevosía) circunstancias que agravan la responsabilidad penal del imputado y que solamente son debatible en un eventual juicio.

Estas circunstancias de intencionalidad son objeto de análisis en un eventual juicio oral y público, limitándose el Juez de Control en fase preparatoria a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así como determinar si de las actas que integran la investigación, están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable.

Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto en esta fase inicial del proceso se está ante calificaciones jurídicas provisionales, requiriéndose además de la práctica de actos de investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Así se decide.-

En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, respecto a la medida de coerción personal impuesta al ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, quien señala que por tratarse de un delito grave “puede prestársele en prisión al ciudadano las salidas a los fines de realizar sus terapias”, esta Sala Accidental observa:

Consta en el expediente, tal y como se indicó up supra, Informe Médico de fecha 26/07/2012, del paciente RAMÓN OCTAVIO RANGEL, en el que se le diagnosticó ACV hemorrágico, hematoma parietal izquierdo y crisis hipertensiva, así como la práctica de Tac Cerebral de fecha 01/08/2012, en el que se concluye: Arterioesclerosis, ECV Hemorrágico en territorio de la arteria cerebral media izquierda. Hematoma parenquimatoso. Edema perilesional.

Es de destacar, que dichos exámenes, fueron practicados con anterioridad a la comisión del hecho. Además, dicha condición médica fue referida por el propio imputado, quien en la celebración de la audiencia oral de presentación, a pregunta formulada por la defensa, indicó: “¿tiene ud actualmente o padece alguna enfermedad que pudo hacer pensar a la señora dalia que ud se podía propinar u (sic) disparo. R.-un acv que me dio hace poco”. Igualmente, dicha condición fue apreciada por la Jueza de Control, quien por el principio de inmediación, indicó: “se toma en consideración el estado de salud demostrado en Sala y con los correspondientes informes médicos presentados por la parte defensora, obviamente de carácter provisional, hasta tanto se obtenga un veredicto definitivo del la Medicatura Forense”.

Así mismo, se desprende del Informe Médico Forense de fecha 01/11/2012, consignado por la defensa técnica del imputado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, lo siguiente:

“Fecha del hecho: 20-7-2012.
Fecha del examen: 31-10-2012.

Motivo de consulta: Accidente vascular cerebral en 20-07-2012
Enfermedad actual: Paciente quien padece de Hipertensión Arterial Severa, y el día 20-07-2012 después de una Emergencia Hipertensiva presentó pr4esento una Hemorragia Cerebral en el territorio irrigado por la arteria cerebral media izquierda, con formación de un hematoma Central Parietal Izquierdo.

Al examen físico revela un Hemiplejia Derecha, con limitación funcional mental parcial (lagunas Mentales) incapacidad para la marcha (marcha hemipléjico) anestesia en hemicuerpo derecho, incapacidad para usar el miembro superior derecho, y por ende la mano.

Presenta además incontinencia de esfínteres.
Este paciente debe permanecer en un sitio donde tenga ayuda para efectuar todas sus funciones indispensables para subsistir. También debe contar con tratamiento farmacológico y dietético apropiado, además debe tener control cardiológico, neurológico y Fisiátrico para regenerar parcialmente las funciones afectadas.”
Con base en lo anterior, no puede esta Sala imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad ante esta situación, donde de los informes médicos y del propio Examen Médico Forense se desprende, que el imputado ha sufrido recientemente de un ACV hemorrágico y lo cual fue apreciado directamente por la Jueza a quo en la Sala de Audiencias.

De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

Por lo que al concurrir en el presente caso los requisitos o supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando esta Sala, que el delito por el cual se le sigue el proceso al imputado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, es catalogado como un delito grave por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

De igual manera, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.

Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada JENNY RIVERO, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese inmediatamente el respectivo traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Posteriormente remítase las actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

ADONAY SOLÍS MEJÍAS

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO NARVY ABREU MONCADA
(PONENTE)

El Secretario,

JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5472-12.
JAR/